viernes, 24 de julio de 2009

¿QUIÉN INVENTÓ LA FREGONA?

Habiendo transcurrido un tiempo relativamente prudencial desde que la Audiencia Provincial de Zaragoza se pronunció sobre el asunto del título, 1 de abril de 2009, y a la vista de que todas o la mayor parte de las opiniones que aparecen en distintos foros vienen en apoyo del sr. Jalón como inventor de la fregona, negando el pan y la sal a Emilio Bellvis quisiera romper una lanza a favor de éste.

Es evidente que la AP ha estimado la acción de jactancia promovida por el titular de la patente de la fregona ordenando el cese de la atribución pública del invento denominado fregona a Emilio Bellvis Montesano o cualquier persona distinta del demandante.

Sin embargo la propia sentencia reconoce la existencia previa de un modelo de utilidad nº 74.587 registrado a favor del Sr. Bellvis siendo posterior la patente nº 298.240 del Sr. Jalón. Aquél del año 1960 y ésta de 1964.

¿Por qué entonces decide que el inventor de la fregona es el que inscribe su invención cuando ya existía registrado un modelo de utilidad de características muy similares?

Previamente parece oportuno subrayar lo que la sentencia señala: Pues bien, estas dos invenciones con la misma finalidad son compatibles como tales. La una no elimina a la otra del mundo de la propiedad industrial. Así lo reconoció, con efecto de cosa juzgada, la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 7 de febrero de 1972. Su contenido es indiscutible. El modelo de utilidad y la patente son objetos diferentes y para la mayor perfección del cometido común, la patente modifica el procedimiento hasta entonces usado para la limpieza de suelo, en cuanto al escurrido.

En definitiva la sentencia se pronuncia a favor del que acudió mas tarde a registrar su invento adoptando un criterio puramente comercial: La invención del Sr. Bellvis apenas se comercializó. (...). Fue, por el contrario, el invento perfeccionado por el Sr. Jalón el que obtuvo el reconocimiento del público. Precisamente en atención a su funcionalidad. De tal manera que la asociación entre el concepto popular de “fregona” (en realidad es un “lavasuelos”) y el modelo patentado por el actor principal resulta inmediato y claro. Conclusión de todo lo expuesto es que, sin negar que el Sr. Bellvis realizara una invención en el sector de los “fregasuelos”, sin embargo, quien inventó el artefacto conocido como “fregona” fue el Sr. Jalón.

Por todo lo expuesto cabe concluir que, sin perjuicio de esta resolución judicial, es posible atribuir a Emilio Bellvis Montesano la paternidad de una idea que permitió aliviar sustancialmente el trabajo de fregar suelos aunque esa idea se haya comercializado después a través de un diseño, que se ha dado en llamar fregona, cuya autoría corresponde a distinta persona, del mismo modo que nadie niega al ingeniero D. Juan de la Cierva la paternidad de un sistema de navegación revolucionario, que luego ha cristalizado en un artefacto denominado helicóptero, cuya autoría corresponde a Sikorsky.

martes, 21 de julio de 2009

DEPÓSITO DE LAS FIANZAS ARRENDATICIAS

Existe una convicción errónea, mas o menos extendida entre los inquilinos que se puede resumir así: “El contrato de arrendamiento no está registrado, mi casero no ha depositado la fianza, por tanto el arrendamiento es nulo y puedo dejarlo incumplido y marcharme sin más”.

Ante todo hay que subrayar la falacia de este planteamiento ya que por una parte la interpretación de el contenido obligacional de un documento no puede ser unilateral, y por otra parte el contrato será eficaz y válido entre las partes se haya inscrito o no y aunque no se haya depositado la fianza, conforme a continuación se especifica.

En primer lugar no existe en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos obligación de registrar un contrato de arrendamiento urbano, solamente se contempla la facultad de inscripción en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al depósito de la fianza, así mismo la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos en su DA tercera autoriza a las Comunidades Autónomas para que establezcan la obligación para los arrendadores de depositar el importe de la fianza, sin intereses, a disposición de cada Comunidad Autónoma, el incumplimiento de esa obligación constituirá una infracción administrativa que en nada afecta a la eficacia y validez del arriendo.

En virtud de esa autorización legal las CCAA han regulado el depósito de la fianza de la siguiente forma:

Andalucía: Ley 8/1997 por la que se aprueban en materia tributaria, presupuestaria, de empresas la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de Función Pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Aragón: Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de Arrendamientos y otros Contratos

Canarias: Decreto 45/1985, de 22 de Febrero, por el que se regula la emisión de Papel de Fianza en materia de vivienda

Cantabria: Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

Castilla-La Mancha: Decreto 98/1984, de 4 de agosto, por el que se regula la constitución de fianza por arrendamientos y suministros en el ámbito de la Comunidad Castellano-Manchega

Castilla y León: Ley 2/1999, de 19 de febrero, reguladora del Depósito del Importe de Fianzas de Contratos de Arrendamiento y de Suministro y Servicios que afecten a Fincas Urbanas.


Cataluña: Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991 de la Vivienda.

Comunidad Valenciana: Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunidad Valenciana.

Extremadura: Decreto 67/1985, de 26 de noviembre, sobre regulación de constitución de las fianzas de arrendamientos y suministros.

Galicia: Decreto 267/1985, de 12 de diciembre, sobre emisión de efectos de papel de fianzas.

Islas Baleares: Decreto 22/1989, de 22 de febrero, sobre creación y regulación del papel de fianzas. Decreto 109/1990, de 13 de diciembre, por el que se regula la inspección y recaudación de las fianzas de alquileres y suministros.

La Rioja: Decreto 36/1986, de 12 de septiembre, por el que se regula la Constitución de Fianzas de Arrendamientos Urbanos y Suministros

Madrid: Ley 12/1997, de 4 de junio, reguladora de las actuaciones inspectoras y de la potestad sancionadora en materia de depósito de fianzas de arrendamiento de la Comunidad de Madrid.

Murcia: Decreto 11/1985, del 22 de febrero, sobre constitución de fianzas por alquileres y suministros.

Navarra: Decreto Foral 240/1998, de 3 de agosto, por el que se suprime el depósito de fianzas correspondientes a contratos de arrendamientos urbanos ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

País Vasco: Decreto 174/1983, de 1 de agosto, por el que se regula la emisión de papel de fianzas por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco

Principado de Asturias: Decreto 67/1992, de 16 de septiembre, de gestión y recaudación de fianzas por arrendamientos y suministros en el Principado de Asturias. Por Decreto 48/2010, de 10 de junio, se suprime el depósito de fianzas por arrendamientos y suministros en el Principado de Asturias

martes, 14 de julio de 2009

EL PROCESO MONITORIO

Ampliando lo ya expresado en el Diccionario, con el proceso monitorio, como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que lo crea señala, se confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.

Requisitos:

Deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe.
Acreditación de la deuda mediante: Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor o bien, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Efectos:
a) Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

b) Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones

c) Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

jueves, 2 de julio de 2009

DURACION ACTUAL DEL ALQUILER DE VIVIENDA

Como complemento a lo que se exponía en ¿Son para siempre los arrendamientos de vivienda en España? trataré de ejemplificar la duración de los casos mas frecuentes en los arrendamientos de vivienda que se contratan en la actualidad.

Partiendo de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito y con efectos de 1 de julio de 2009, cuya duración sea cualquiera de las siguientes:
Supuesto A: Cinco años.
Supuesto B: Un año
Supuesto C: Cinco años, con facultad para el inquilino de desistir transcurrida la primera anualidad.

Supuesto A: El inquilino deberá permanecer en el arriendo hasta 31/07/2014.
Si llegado el 30/06/2014 cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de darlo por terminado el alquiler finalizará el 31/07/2014
Si nadie preavisa el arriendo se prorroga hasta el 31/07/2017, si bien el inquilino podrá darlo por terminado preavisando el 30/06/2015 o el 30/06/2016.


Supuesto B: El inquilino podrá permanecer en el arriendo hasta 31/07/2014, si bien podrá preavisar cada 30 de junio para abandonar el arriendo.
Si llegado el 30/06/2014 cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de darlo por terminado el alquiler finalizará el 31/07/2014
Si nadie preavisa el arriendo se prorroga hasta el 31/07/2017, si bien el inquilino podrá darlo por terminado preavisando el 30/06/2015 o el 30/06/2016.


Supuesto C: El inquilino podrá permanecer en el arriendo hasta 31/07/2014, si bien podrá preavisar cada 30 de junio para abandonar el arriendo.
Si llegado el 30/06/2014 cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de darlo por terminado el alquiler finalizará el 31/07/2014
Si nadie preavisa el arriendo se prorroga hasta el 31/07/2017, si bien el inquilino podrá darlo por terminado preavisando el 30/06/2015 o el 30/06/2016.

Ha de tenerse en cuenta que los preavisos han de ser fehacientes (Burofax o a través de Notario).

Hay que destacar también que los periodos anuales hay que cumplirlos en todo caso, ya que de lo contrario puede haber obligación de indemnizar.
Así mismo que esta duración se aplica exclusivamente a arrendamientos de vivienda, en los demás casos es preciso pactarlo expresamente.