viernes, 16 de octubre de 2009

LA OBJECION DE CONCIENCIA FARMACEUTICA

Para amplios sectores de la población en España la objeción de conciencia se reduce a la negativa a prestar el servicio militar y puesto que ahora no existe ese servicio militar, a pesar de que la Constitución Española (art. 30) sigue declarando que “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”, para estos sectores ha desaparecido la objeción de conciencia.



La realidad sin embargo es otra, existe un amplio ámbito profesional en el que las ingratas y paradójicas situaciones en las que, en ocasiones, deben desarrollar su cometido, defender la vida humana en toda su extensión, hacen necesario el ejercicio de ese derecho fundamental a objetar en conciencia. Se trata de los profesionales de la Sanidad y su objeción de conciencia, ante realidades que atentan a la protección a la vida, -aborto, eutanasia- encuentra su fundamento jurídico en el artículo 16.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa.

En tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado taxativamente -Sentencia de 11/04/1985- que el derecho a la objeción de conciencia, existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

Con motivo de la decisión del poder político de distribuir indiscriminadamente la píldora post-coital, se ha afirmado, desde distintos ámbitos, que los profesionales farmacéuticos no pueden invocar la objeción de conciencia para negarse a dispensar de forma incontrolada ese fármaco.

La realidad es que este tema ya ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de enero de 2007 en la que se estima un recurso contencioso contra la orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2.001, por el que se regulan las existencias mínimas obligatorias de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia, entre los que se incluye la píldora post coital, por entender que esa obligación legal puede ser incumplida objetando razones de conciencia,

Este razonamiento ha sido admitido por el Tribunal en razón a que: Dicha objeción de conciencia, puede ser enarbolada cuando, en virtud de la no aplicación de dicha norma, puedan derivarse perjuicios o sanciones por su incumplimiento. Pero que solo produciría efectos excepciones y puntuales, personales e individuales en aquellos que la esgriman frente al incumplimiento de la obligación, como autoriza el artículo 28 del Código de Ética Farmacéutica, al señalar "que la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho de objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente" y el artículo 33 del mismo Código Ético compromete a la Organización Colegial a la defensa de quienes hayan decidido declararse objetores, como derecho individual al cumplimiento de una obligación impuesta por la norma impugnada, pero que no autoriza su impugnación por declaración de nulidad con carácter general para todos los farmacéuticos que no ejerciten el derecho a objetar.

Es evidente por lo tanto que ninguna Oficina de farmacia puede ser obligada no ya a dispensar sin control alguno el citado producto sino tan siquiera a tenerlo almacenado.



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