jueves, 29 de octubre de 2009

¿Es igual JOMA que JOMA´S?

El Tribunal Supremo, en contra de la opinión de la AP de Barcelona ha decidido que si no es igual, es demasiado semejante.

Ante una reclamación de la empresa titular de la conocida marca deportiva JOMA el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia y declaró que el uso por CADENA JOMA'S S.L. de las denominaciones JOMA'S y/o JOMA'S UNIFORMES, en la distinción de vestuario de cualquier tipo, constituye actos de interferencia y violación de los derechos de marcas de la actora, condenando a dicha codemandada CADENA JOMA'S S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de inmediato en los hechos antes relatados, que constituyen infracción de marcas, condenando a CADENA JOMA'S S.L. a retirar del mercado, folletos, catálogos, material publicitario, documentación comercial, envases, etiquetas, envoltorios, productos, y cualquier documento en el que se esté materializando el uso de la denominación JOMA'S o JOMA'S UNIFORMES.
Esta sentencia sin embargo fue revocada por la AP de Barcelona por entender que la comparación entre los signos en conflicto, Joma y Joma Sport y Joma's y/o Joma's Uniformes, lleva a la conclusión de que, si bien es cierto que en el ámbito descriptivo pueden resultar insuficientes las diferencias entre ellos, no lo es menos que en el mercado se ha acreditado cumplidamente que los productos y los servicios que, en cada caso, identifican aquellos signos no guardan la necesaria similitud o semejanza (los de la actora a calzado y prendas deportivas, los de la apelante codemandada, a ropa y vestuario de carácter profesional) sin que por ello, precisamente, devenga riesgo de confusión (y de asociación) sobre el origen empresarial de los mismos.

Pues bien en Tribunal Supremo estimando el recurso de casación contra esa sentencia ha considerado que los productos que designan los signos en conflicto, incluso con la base fáctica a que se reduce el juicio comparativo de la resolución recurrida, son, cuando menos, similares. No cabe desconocer: que nos hallamos en el mismo sector industrial de las prendas de vestir o confeccionadas; que los equipamientos de los deportistas, sean o no profesionales, son "uniformes"; que las prendas deportivas, incluso las "strictu sensu", se utilizan modernamente, por su comodidad, como ropa de vestir con ocasión del ocio o de vacaciones, sí que también en ciertas actividades laborales, o en la vida privada, y no se reducen a la práctica del deporte; y que se comercializan con harta frecuencia en los mismos centros de venta o distribución. Por todo ello, no cabe negar la existencia de al menos una semejanza determinante de riesgo de asociación, basado en el mismo origen empresarial, o en la vinculación económica y jurídica entre las empresas fabricantes de los productos distinguidos por los signos en conflicto.
En definitiva confirma en su practica totalidad el fallo del Juzgado de 1ª Instancia.

jueves, 22 de octubre de 2009

ZAPATERO A TUS ZAPATOS

No voy a tratar de política.

Quiero, por el contrario, advertir a quienes me lean, de una maldición que pesa sobre la abogacía, quizá en mayor medida que sobre otras profesiones; todo el mundo se siente capacitado para asesorar e intervenir en asuntos jurídicos, cualquiera que sea su preparación profesional.

Por si alguien considera que exagero, ahí van cuatro “perlas” elegidas entre miles:

Un cliente pretendía convencerme no hace mucho que la forma correcta de remitir un documento a un Juzgado es por correo certificado.

Otro me hacía saber que su gestoría le había dicho que en un juicio monitorio no se puede reclamar el pago de 10.000 euros por ser una cuantía excesiva para ese procedimiento.

Existen muchas personas que piensan, y lo que es peor lo difunden, que para evitar la prórroga forzosa a favor del inquilino basta pactar una duración del arriendo de 11 meses.

Otros consideran que percibiendo el alquiler en metálico no es preciso declararlo fiscalmente.


En otro orden de ideas no se puede negar que cualquier persona con mínimos conocimientos de informática puede obtener todo tipo de modelos y minutas de documentos jurídicos. En este mismo blog hay un enlace que lo permite.

Ante este hecho, como en todo lo anterior, es conveniente adoptar la misma postura que ante la automedicación. No entraña el mismo riesgo para la salud, pedir en una Farmacia, sin receta, un analgésico para una jaqueca, que propinarse un “milagroso producto” adquirido a través de la Web para perder 20 Kg. de peso en una semana.


Del mismo modo tampoco tiene el mismo riesgo para la salud económica enviar al inquilino la actualización del alquiler por medio de un modelo de la Web, que entregar un inmueble de un millón de euros, en arrendamiento con opción de compra, sin otra garantía que un documento obtenido del mismo modo.


En resumen y para terminar es evidente que siempre será mejor en todos estos casos y otros análogos, acudir a un Abogado, que, en el peor de los supuestos, asumirá la responsabilidad civil de sus errores cuando sean inexcusables.

En definitiva “zapatero a tus zapatos”

miércoles, 21 de octubre de 2009

LA CONSIGNACIÓN JUDICIAL DE ALQUILERES

El Código Civil en sus arts. 1.176 y ss. regula como forma de extinción de las obligaciones el ofrecimiento de pago y la consignación.

Para que sea eficaz la consignación es requisito indispensable que el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo. (art. 1176)

Sin embargo hay que tener en cuenta que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (art. 1176)

Por lo tanto para que el inquilino que deposite judicialmente los alquileres adeudados quede libre de su obligación tiene que acreditar el ofrecimiento previo de ese pago al arrendador, ya que para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (art. 1177)


La consignación se hará depositando las cosas debidas, -en este caso el importe de los alquileres- a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados (art. 1178)

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor (art. 1179)

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación (art. 1180)

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación (art. 1181).


Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres (art. 1182)

Por último habría que subrayar que no se puede confundir este procedimiento de dejar extinguida la obligación de pagar el alquiler cuando el arrendador no quiere recibirlo con la posibilidad de depositar las llaves en el Juzgado para dejar extinguido un contrato de arrendamiento.

viernes, 16 de octubre de 2009

LA OBJECION DE CONCIENCIA FARMACEUTICA

Para amplios sectores de la población en España la objeción de conciencia se reduce a la negativa a prestar el servicio militar y puesto que ahora no existe ese servicio militar, a pesar de que la Constitución Española (art. 30) sigue declarando que “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”, para estos sectores ha desaparecido la objeción de conciencia.



La realidad sin embargo es otra, existe un amplio ámbito profesional en el que las ingratas y paradójicas situaciones en las que, en ocasiones, deben desarrollar su cometido, defender la vida humana en toda su extensión, hacen necesario el ejercicio de ese derecho fundamental a objetar en conciencia. Se trata de los profesionales de la Sanidad y su objeción de conciencia, ante realidades que atentan a la protección a la vida, -aborto, eutanasia- encuentra su fundamento jurídico en el artículo 16.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa.

En tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado taxativamente -Sentencia de 11/04/1985- que el derecho a la objeción de conciencia, existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

Con motivo de la decisión del poder político de distribuir indiscriminadamente la píldora post-coital, se ha afirmado, desde distintos ámbitos, que los profesionales farmacéuticos no pueden invocar la objeción de conciencia para negarse a dispensar de forma incontrolada ese fármaco.

La realidad es que este tema ya ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de enero de 2007 en la que se estima un recurso contencioso contra la orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2.001, por el que se regulan las existencias mínimas obligatorias de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia, entre los que se incluye la píldora post coital, por entender que esa obligación legal puede ser incumplida objetando razones de conciencia,

Este razonamiento ha sido admitido por el Tribunal en razón a que: Dicha objeción de conciencia, puede ser enarbolada cuando, en virtud de la no aplicación de dicha norma, puedan derivarse perjuicios o sanciones por su incumplimiento. Pero que solo produciría efectos excepciones y puntuales, personales e individuales en aquellos que la esgriman frente al incumplimiento de la obligación, como autoriza el artículo 28 del Código de Ética Farmacéutica, al señalar "que la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho de objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente" y el artículo 33 del mismo Código Ético compromete a la Organización Colegial a la defensa de quienes hayan decidido declararse objetores, como derecho individual al cumplimiento de una obligación impuesta por la norma impugnada, pero que no autoriza su impugnación por declaración de nulidad con carácter general para todos los farmacéuticos que no ejerciten el derecho a objetar.

Es evidente por lo tanto que ninguna Oficina de farmacia puede ser obligada no ya a dispensar sin control alguno el citado producto sino tan siquiera a tenerlo almacenado.