martes, 5 de abril de 2011

Propiedad Horizontal: Utilización privativa de elementos comunes

La Comunidad de propietarios ejercita acción reivindicatoria frente a los dueños para que se declarase que la superficie de terreno existente frente al local propiedad de los demandados hasta la AVENIDA es zona común de la Comunidad de Propietarios y no de la propiedad ni de uso exclusivo de los demandados y se les condene a retirar las sillas, mesas y sombrillas que ocupan la terraza, así como a que se abstengan de realizar actos que perturben la posesión de la actora.


El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2011 declara como hechos probados:


a) la zona o terreno que la parte recurrente está utilizando como terraza de bar es elemento común de la Comunidad y está perfectamente identificada

b) la terraza no ha sido utilizada antes de 2001. Es en este año cuando comienza a desarrollarse la actividad de cafetería, para lo que obtuvo licencia municipal de actividad el día 26 de enero de 2001

c) no hay ni prescripción de la acción reivindicatoria ni usucapión de la terraza

d) aparece acreditado el uso autorizado de la acera por lo menos desde el año 1970, por lo que la acción reivindicatoria no puede triunfar con relación a esa porción de acera.


En consecuencia ratifica la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y declara que la superficie de terreno existente frente al local propiedad de los demandados hasta la AVENIDA es zona común de la comunidad de propietarios, con excepción de la acera del local, y por lo tanto condena a los demandados a retirar las sillas y mesas y sombrillas que ocupan la terraza absteniéndose en un futuro a realizar actos que perturben dicha posesión.


Considera el Supremo que es hecho probado de la sentencia que los recurrentes no tienen título de propiedad sobre la zona o terreno donde se colocan las sillas, mesas y sombrillas, y que el terreno que ocupan es elemento común de la Comunidad demandante, haciéndolo desde el 26 de enero de 2001.


Por tanto, ni es posible computar el plazo para hacer efectivo su derecho por usucapión mediante una posesión durante diez años en concepto de dueño, con buena fé y justo título, cuando se disfruta por mera tolerancia de la Comunidad de Propietarios, ni menos aun convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad de vecinos, cuando los propios demandados reconocen, entre los numerosos y contradictorios argumentos que esgrimen, que es en el 2001 cuando se producen numerosas quejas de la Comunidad por su oposición a un acuerdo comunitario de ese mismo año en el que pretendía transformar la terraza en plazas de garaje

2 comentarios:

  1. Alex:

    Disculpe que no se relacione con lo que ud pone aqui; pero en que art. de la ley 30/92 administrac. publicas pone que es inejecutable un acto que no es firme en via administrariva?? gracias de antemano

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  2. A Alex:
    El art. 94 disone la ejecutividad inmediata de los actos salvo que se haya obtenido la suspensión

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