sábado, 4 de junio de 2011

EL DAÑO MORAL EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Partiendo del concepto de autor como: La persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, la Ley de Propiedad Intelectual enumera una serie de derechos a los que reconoce la cualidad de irrenunciables e inalienables que configuran el derecho moral del autor sobre su obra, estos son:


1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

De entre ellos probablemente el respeto a la integridad de la obra es el que ha originado mayor número de controversias, sobre todo cuando esa obra ha sido enajenada por su autor.

Interesa destacar la doctrina sentada por la SAP de Málaga (7/06/2005) cuando afirma: “No será idéntica la responsabilidad exigible al propietario particular que adquiere la obra con la única intención de integrarla en su patrimonio y disfrutarla en el ámbito de su estricta intimidad, sin especial ánimo divulgativo, que la demandable en el caso de que el propietario del soporte esté dedicado a la exhibición de obras de arte o tenga asumido como uno de sus cometidos la divulgación de la cultura con carácter general. En este segundo caso, la obligación de conservación de la obra, como corolario del derecho del autor a su integridad, impone al propietario del soporte material un plus de diligencia que le hará responsable de los daños ocasionados en aquélla, y no sólo por dolo sino también por omisión del mencionado deber de diligencia en la conservación de la obra”

En tal sentido la SAP de Alicante de 11/3/2011 declara que: El artículo 14-4 LPI reconoce como uno de los derechos morales de autor, con el carácter de irrenunciable e inalienable, el de exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación y considera que corresponde al Ayuntamiento en cuanto garante del patrimonio cultural, la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de su titularidad. La sentencia declara que en este supuesto el Ayuntamiento ha infringido el derecho moral a la integridad de la obra del actor al no haber cumplido su obligación de conservación y al no haber adoptado medidas encaminadas a la salvaguarda de la concepción y singularidad artísticas del Monumento al Pescador como consecuencia de la regeneración de la playa.

Por último cabe traer a colación la controversia acerca de si las obras arquitectónicas deben de ser objeto de propiedad intelectual, siempre que las mismas contengan el requisito de la originalidad que exige la ley, cuestión que la AP de Vizcaya (s. 10/03/2009) considera está resuelta realmente con el término "entre ellas" que el artº 10 de Ley de Propiedad Intelectual utiliza; lo que aboca a la conclusión de que los conceptos que en dicho precepto se citan no deben de constituirse en absoluto como "numerus clausus" sino simplemente come ejemplos enunciativos que facultan extender la protección a otras obras que supongan creaciones originales, declarando obra original el Zubi Zuri sobre la ría de Bilbao pese a no ser más que un puente que sirva para atravesar la ría, pero en el que resalta la originalidad de sus formas y el estilo de su creador haciendo un parangón con el templo de la Sagrada Familia de Barcelona ha sido declarada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Marzo de 2006 corro objeto de propiedad intelectual, pese a no ser en realidad más que una iglesia e incluso la torre Eiffel, pese a no ser más que eso, una torre que facilita las vistas sobre París.

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