jueves, 26 de mayo de 2011

El riesgo en las exposiciones de arte

Cuando se organiza y lleva a cabo una exposición de obras pictóricas u objetos análogos, el traslado y manipulación que ello exige, es evidente que supone un riesgo de deterioro e incluso pérdida para las mismas.


El Tribunal Supremo en una sentencia de 3 de junio de 1991 estudió con gran profundidad y transparencia expositiva estas cuestiones.


El supuesto de hecho que se analiza es que el artista cedió gratuitamente, y en perfecto estado de conservación, cuarenta y siete obras pictóricas, a fin de ser mostradas al público, en los salones del Patronato Municipal XX y observó al descargarse las obras, que éstas en las telas y marcos ofrecían, a simple vista, notorios desperfectos.


Declara el Tribunal que las partes litigantes efectivamente han estado relacionadas por un contrato de exposición de obra propia, de indudable naturaleza atípica y que se caracteriza porque, bien mediante retribución pactada o en forma gratuita, se conviene que un artista plástico (exponente) ceda y entregue sus obras creativas a la otra parte, que adquiere el derecho a exponerla al público, dentro de un local asignado y por un período determinado, transcurrido el cual deberá devolver las obras, en el mismo estado en que las recibió.


Como consecuencia de ello el Patronato indudablemente estaba obligado a devolver al artista sus obras en idénticas condiciones de conservación y plasmación en que las recibió, lo que efectivamente no ocurrió, al haber sufrido deterioros que motivaron la estimación indemnizatoria material que acogió la sentencia de la instancia.


Reconoce el TS el derecho del autor a ser indemnizado también por daños morales, con base en el art. 1.101, 1.106 y en su caso 1.902 y concordantes del Código Civil, como en la doctrina de esta Sala, a partir de la importante e innovadora Sentencia de 9 de diciembre de 1949, que atribuye a la indemnización por daños morales sustantividad propia y, a su vez, en el art. 6 bis del Convenio de Berna, de 9 de diciembre de 1886, ratificado por España en 1 de marzo de 1974, en cuyo artículo 6ºbis se señala que con independencia de los derechos patrimoniales de los autores y artistas, el derecho que les asiste tanto de oponerse a cualquier modificación de sus obras, como atentados a las mismas que puedan perjudicar su reputación u honor.


Por todo ello la Sala ratifica la realidad concurrente de haber sufrido el promotor del presente recurso de casación, no sólo daños materiales en los cuadros que prestó al Patronato para su muestra pública, sino también daños de índole moral, en razón al sufrimiento y lesión a su sensibilidad artística, al ver mermada la integridad de sus pinturas, por consecuencia de los desperfectos y minoraciones que las afectan, ya que de tal manera se le causó una grave lesión espiritual, que no puede dejarse de lado y menos marginarla en la ocasión de este proceso y que, consecuentemente, si bien son de difícil reparación, sí susceptibles de minoración, mediante compensaciones indemnizatorias.

miércoles, 25 de mayo de 2011

La creación telemática de sociedades mercantiles

En el BOE nº 124 de 25 de mayo de 2011, se publica una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, en la que se establecen medidas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital y que a efectos divulgativos cabe resumir así:


1. Las sociedades de capital se constituirán preferentemente por medios telemáticos. En especial, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no supere los 30.000 euros, que tengan entre sus socios sólo personas físicas y la estructura del órgano de administración sea un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios.


2. Los notarios deberán informar a sus clientes sobre el procedimiento de constitución telemática cuando se pretenda la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con las características descritas anteriormente. Dicha información contendrá todos los elementos caracterizadores del proceso constitutivo, con indicación expresa de los plazos y la reducción de costes previstos en el mencionado precepto.


3. El procedimiento telemático gozará de aranceles reducidos y quedará exento de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro mercantil.


4. Para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro mercantil, no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.


5. La instrucción establece también una serie de requisitos en relación con los Estatutos/tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre: Denominación, objeto social, número de administradores y publicación en la web de las convocatorias sociales




martes, 24 de mayo de 2011

PRECARIO Y COMODATO (2)

Nuevamente el Tribunal Supremo, -sentencia de treinta de Abril de dos mil once- incide sobre el conflicto que se genera cuando el propietario de un inmueble ha cedido su uso a un familiar, generalmente un hijo o hija, para que en él se fije el domicilio familiar, posteriormente deviene la ruptura matrimonial o de la convivencia y una resolución judicial atribuye a uno de los cónyuges o convivientes el uso de la vivienda.


Señala el Tribunal que se trata de dilucidar qué facultades de recuperación del inmueble le quedan a ese tercero, propietario de la vivienda y afectado por una resolución judicial dictada en un proceso de familia.


En tal sentido y siguiendo una consolidada jurisprudencia declara que para resolver conflictos como el ahora planteado, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión.


En este último caso, precario, recuerda e invoca la STS 18 de enero de 2010: «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios»

martes, 17 de mayo de 2011

¿Arrendamiento de local o arrendamiento de negocio?

Con base en esta disyuntiva una reciente sentencia -veinticinco de febrero de dos mil once- de la Audiencia Provincial de La Coruña delimita con gran claridad y precisión una serie de conceptos jurídicos que parece interesante traer a colación.


Interpretación de los contratos: El juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que proceda atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque los contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren.


Dolo civil: Establece la contraposición del art. 1107 del CC, que mientras el culpable o negligente es un incumplidor de "buena fe", el incumplidor doloso es quien actúa de "mala fe". Y define el dolo en el cumplimiento de un contrato (o mejor incumplimiento), como «la voluntad consciente de incumplir deliberadamente el contrato»; «el propósito consciente, intencionado de eludir el cumplimiento de las obligaciones», o «el quebrantamiento voluntario de la obligación, sustrayéndose a su cumplimiento con total conciencia de realizar un acto antijurídico». No se requiere que exista una voluntad, expresa o tácita, de causar un perjuicio al otro contratante (animus nocendi).


Arrendamiento de negocio en marcha: Aunque el tenor literal del contrato claramente deja traslucir que estamos ante un arrendamiento de local, la voluntad de las partes, mostrada por los actos coetáneos y posteriores que se mencionaron, coadyuvan a la conclusión incuestionable de que el negocio jurídico concertado fue un arrendamiento de industria


Traspaso: El contenido del documento de enero de 2003, que las partes califican como precontrato, y que realmente es una opción de alquiler, en el que se recoge la mención «entrega inicial de treinta y seis mil euros, deduciendo la cantidad entregada en este momento de seis mil euros, lo que da un saldo de treinta mil euros», cantidad que al parecer se abonaría en concepto de "traspaso"; así como la entrega de un cheque por 42.000 euros. Obviamente no se trata de un "traspaso" en sentido técnico jurídico. El arrendador no traspasa, ya que el traspaso es la cesión del contrato por parte de un arrendatario a un tercero, a cambio de un precio.

jueves, 12 de mayo de 2011

Inquilinos y jardines

La Ley de Arrendamientos Urbanos no contiene precepto alguno acerca de la obligación de conservación y mantenimiento de un jardín cuando forme parte de la vivienda arrendada.



El Código Civil en su artículo 1.555.2 señala que el arrendatario está obligado: A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. A su vez el 1.561 señala que: El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.



Teniendo en cuenta que el mantenimiento y conservación de un jardín puede llegar a ser sumamente oneroso y por lo tanto difícilmente encuadrable en el uso como un diligente padre de familia parece muy oportuno recomendar que en un contrato de arrendamiento de una vivienda con jardín se especifique claramente lo que atañe a la conservación del mismo, es decir las obligaciones adicionales que contrae el inquilino en lo que respecta a ese jardín, y se afiancen debidamente esas obligaciones.


En tal sentido puede ser útil recordar los criterios sostenidos en distintas Audiencias Provinciales:
SAP Madrid 3 de julio de 2006: La cifra reclamada por la actora parece excesiva y tendrá que moderarse, porque es claro que por descuido y falta de mantenimiento ordinario del arrendatario hay que acometer obras de reposición del jardín a un estado apropiado (…) Prudencialmente se fijará lo debido por este concepto (limpieza y adecuación de jardín por abandono y falta de mantenimiento y limpieza extraordinaria de la vivienda) en 3.000 euros


SAP Oviedo de 29 de enero de 2007: En cuanto a los gastos de jardinería, ya expone la Sentencia recurrida cómo el nuevo inquilino afirma en su declaración testifical que el jardín requiere un cuidado semanal. Frente a ello encontramos que los demandados aportan como única labor de mantenimiento la relativa a las labores de siega, poda general y limpieza llevadas a cabo en el mes de noviembre 2004, lo que por otra parte se corresponde con el estado de abandono del jardín que presentaba en el momento de su entrega a la propiedad el 18 mayo 2005 tal y como se aprecia en las fotografías aportadas junto con la demanda, por lo que se puede considerar ajustada la suma ahora reclamada por importe de 1.882,36 euros.


SAP Orense 27 de marzo de 2009: En cuánto a los trabajos de reparación a realizar en la parcela, se deriva de los términos del contrato, que resultaba un aspecto importante para la arrendadora el mantenimiento del jardín y del arbolado, hasta el punto, de que se convino expresamente que la parte arrendataria debía realizarlo a su costa, obligándose a contratar "a la persona que haya de encargarse de dicho mantenimiento", incluso obligándose a dar aviso a la arrendadora para que lo supervisase, si lo creía conveniente. Pues bien, el estado en que se encontraba la finca a la finalización del arriendo, según se acredita mediante las fotografías incorporadas al dictamen pericial, conduce a estimar que tal obligación no fue cumplida adecuadamente, por lo que respecta al mantenimiento del arbolado, alcanzando el seto perimetral una altura de cinco ó seis metros, invadiendo la vía pública, cuando su altura idónea alcanzaría los dos metros. En similar estado se observa el resto del arbolado, y seco el césped, lo que también evidencia una ausencia de riego y de mantenimiento del jardín, que si bien no justifica una nueva plantación del arbolado pretendida por la parte demandante, sí supone que sea precisa la realización de determinados trabajos de jardinería para reponerlo a un estado adecuado, que se cifran moderadamente en 600 €.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Las elecciones autonómicas y el IRPF

Puesto que este año coinciden la campaña de RENTA y la de elecciones autonómicas, parece interesante examinar algunas “peculiaridades” del sistema fiscal que ha producido el Estado de las Autonomías.



Es bien sabido que el artículo 14 de la Constitución establece que: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y así mismo el 31 reitera que: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad - el subrayado es mío- y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.



Sin embargo la consulta al Manual Práctico RENTA2010, que distribuye la Agencia Tributaria, permite albergar serias dudas sobre el cumplimiento de ese principio de igualdad en materia fiscal.



A título de ejemplo, si comparamos las deducciones en IRPF que pueden disfrutar los contribuyentes de dos Comunidades tradicionalmente gobernadas por el PSOE, Andalucía y Aragón lo primero que llama la atención es el espacio físico que ocupan en el citado libro, las de Andalucía seis páginas y media (481 a 487), la de Aragón escasamente dos páginas (487 a 489).


Descendiendo al detalle veremos que el aragonés puede acogerse a estos cinco (5) conceptos de deducción:
1.- Nacimiento o adopción de hijos a partir del tercero (segundo si es discapacitado)
2.- Adopción internacional.
3.- Cuidado de personas dependientes.
4.- Donaciones con finalidad ecológica
5.- Adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.


En Andalucía podría acogerse a trece (13) conceptos de deducción:
1.- Complemento de ayudas familiares
2.- Ayudas a viviendas protegidas
3.- Inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida
4.- Inversión en vivienda habitual por personas jóvenes.
5.- Alquiler de vivienda habitual
6.- Fomento del autoempleo
7.- Adopción internacional
8.- Contribuyente con discapacidad
9.- Padre o madre de familia monoparental
10.- Ascendientes mayores de 75 años.
11.- Asistencia personas con discapacidad
12.- Ayuda doméstica
13.- Inversión en determinadas sociedades mercantiles.



Aunque, para concluir, lo obligado sería realizar una simulación que pusiera de manifiesto cuantitativamente esa diferencia de trato, no quiero cansar con datos numéricos.

lunes, 9 de mayo de 2011

Indemnización por retrasos en vuelos

Hechos que motivan la reclamación: Demora en la salida de 45 minutos. Una escala no prevista en Moscú con una duración de 1 hora y 7 minutos, lo que provocó que el vuelo aterrizara en Barcelona con un retraso de 1 hora y 34 minutos.


No se aprecian daños morales indemnizables ya que aunque no cabe duda alguna de la posibilidad de indemnizar los daños morales y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.
El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.


No habiéndose acreditado el daño moral alegado, la sentencia apelada no infringe el artículo 28.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios.


Tampoco se vulnera la normativa europea en materia de transporte y, concretamente, el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, este reglamento en esencia, contempla tres situaciones distintas:

a) denegación de embarque (artículo 4 ) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del artículo 3.2 , lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes;

b) cancelación de vuelos (artículo 5 ), que supone la no realización de un vuelo programado; y

c) gran retraso (artículo 6 ) que implica una demora en la salida, en lo que aquí interesa, de cuatro horas o más para vuelos de más de 3.500 kilómetros.


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de noviembre de 2009 señaló que: Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los pasajeros de los vuelos cancelados. Así lo exige, a fortiori, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 261/2004 , que consiste en ampliar la protección de todos los pasajeros aéreos. Por consiguiente, procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo

Por lo tanto difícilmente puede sostenerse la petición de indemnización por retraso con fundamento en el Reglamento (CE) cuando no consta el retraso padecido a la llegada al destino final (Madrid) y el acumulado al llegar el avión a la escala de Barcelona era de menos de tres horas, concretamente, de 1 hora y 34 minutos
(SAP Madrid cuatro de febrero de dos mil once)

jueves, 5 de mayo de 2011

Reclamaciones en un banquete de bodas

Siempre he considerado que los establecimientos de hostelería pueden aprovecharse de la circunstancia de que en un banquete de bodas, nadie va a quejarse a los novios o padrinos de la calidad de las viandas servidas y bastará por tanto que en la mesa presidencial se esmeren en la calidad para librarse de toda reclamación.


Pues bien una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (8/02/2011) demuestra otra cosa, se condena a la entidad demandada -establecimiento de hostelería- a pagar a la actora -contratante del banquete- la cantidad de DOS MIL, CUATROCIENTOS SESENTA y UNO (2.461€) euros, con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de daños y perjuicios derivados del declarado incumplimiento parcial del contrato de hostelería estudiado.


Ello en atención a las siguientes circunstancias:

a) La escasez de los entremeses sólo es declarada por el testigo Sr. XX , interesado amigo de la actora que expresa que "el camarero no se paraba", mostrándose desmemoriado al respecto el Sr. YY , lo que debe considerarse insuficiente a los efectos probatorios.

b) Resulta probado que, como pescado de primer plato, se sirvió rodaballo de piscifactoría, de acuerdo a lo contratado según menú de degustación, sin acreditarse anomalía de producto o elaboración


c) Llega a la convicción el Tribunal, por el contrario, de que el solomillo de ternera servido no reunía las condiciones de calidad, en producto o elaboración, exigibles a un establecimiento hostelero de la categoría del contratado.

Más sobre arrendamiento con opción de compra

El Tribunal Supremo en sentencia de seis de abril de 2011 declara resuelto un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria después de aceptada la opción de compra y señalado día y Notario para el otorgamiento de la compraventa, manifiesta a la arrendadora que “había recibido notificación de incoación de expediente sancionador iniciado por el Ayuntamiento, cuya causa era la emisión acústica superior a la permitida -por falta de insonorización del local - lo que le impedía ejercer la opción de compra anunciada, dejando sin efecto el señalamiento de la escritura pública en el día y lugar indicado , y requería a la arrendadora para que en el plazo de siete días acometiese las obras de insonorización precisas para adecuar el negocio arrendado al fin previsto".

A continuación se cruzaron distintos comunicados entre las partes por considerar la arrendataria consumada la opción, pendiente de formalizarse a expensas de la insonorización solicitada y por el contrario la arrendadora se considera no obligada a esa reparación y requiere el pago del precio acordado o el de los alquileres, cuyo pago había dejado de hacerse.


En primer lugar el TS declara que no se ha infringido la doctrina de que "cualquier discrepancia que surja entre las partes a partir de la consumación de la opción de compra, deberá ser resuelta a través de las normas establecidas para la compraventa, pero no para las del arrendamiento, ya que habrá quedado extinguido por el ejercicio de la opción" y recuerda que “el contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil”


Así mismo considera que ante una redacción del contrato que adolece de falta de claridad, la Audiencia ha optado por entender que era el arrendatario el obligado a sufragar los gastos de insonorización exigidos por la Administración dando preferencia a lo previsto en la estipulación cuarta en el sentido de que "será por cuenta del arrendatario, los arreglos hasta dejar el local dentro de la legislación en la materia. Por lo cual se comunicará al arrendador, cualquier obra", frente a la estipulación quinta, que se refería a dicha obligación para el arrendatario "siempre y cuando sea requerida por legislación posterior a la firma del contrato".


Por último rechaza que se haya producido un enriquecimiento injusto a favor del arrendador por cuanto ningún enriquecimiento injusto puede existir por el hecho de que el arrendador haya percibido del arrendatario el importe de la renta correspondiente a un tiempo en que el arrendamiento estaba vigente.

martes, 3 de mayo de 2011

MAQUINACIÓN FRAUDULENTA EN UN DESAHUCIO

Se interpone recurso extraordinario de revisión contra sentencia de desahucio y se alega por la desahuciada maquinación fraudulenta para evitar que compareciera en autos como demandada puesto que tras las diligencias negativas de comunicación en el domicilio que ella designó, se solicitó la comunicación por edictos, sin consignar aquel que la arrendadora conocía por las sucesivas actuaciones anteriores mantenidas con la demandada a consecuencia del arriendo, concretamente el de su letrado.


El Tribunal Supremo en sentencia de catorce de Abril de dos mil once declara que constituye maquinación fraudulenta una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión.


Afirma también que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.


En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjeron por causa imputable al demandante y no a aquel.


En definitiva se declara rescindida la sentencia, anulado el desahucio y se devuelven los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho según convenga, en el juicio correspondiente.