sábado, 23 de junio de 2012

Responsabilidad civil en la vigilancia de disminuidos psíquicos

Como consecuencia de los daños sufridos por una disminuida psíquica al caer al vacío desde una altura de un tercer piso cuando disfrutaba de unas vacaciones adaptadas para disminuidos psíquicos en una casa de colonias, se condena a la entidad organizadora de estas colonias a indemnizar con la cantidad de 379.953,40 euros, por entender que los monitores carecían de formación y que hubo una clara negligencia al encerrarla sola en una habitación en un tercer piso, a resultas de lo cual se produjo una agravación de sus trastornos psíquicos, con pérdida de la autonomía personal superando el baremo de tercera persona y de movilidad con grandes diferencias respecto a su situación antes del accidente.

Recurrida la sentencia, el Tribunal Supremo (s. 11/06/2012) desestima el recurso y confirma la indemnización, considerando que, si bien no entra a valorar la organización general o preparación de la recurrente para la realización de las actividades que desarrolla con discapacitados psíquicos, es apreciable en este caso la existencia de acción u omisión culpable teniendo en cuenta los datos existentes, que permiten concluir que:

a) Hubo una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente.

b) Hay causalidad física o material, por cuanto las lesiones se produjeron como consecuencia de la caída por la ventana

c) Hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de la perjudicada y la forma de solucionar el conflicto que se creó a partir de un estado de nerviosismo y alteración, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño,

d) El juicio de reproche subjetivo recae sobre la recurrente por no haber actuado con la diligencia que el caso exigía a los monitores y responsables.

domingo, 17 de junio de 2012

Duración injustificada de una inspección de Hacienda

El Tribunal Supremo, sentencia de diecinueve de Abril de dos mil doce, revocando las anteriores resoluciones, declara injustificada la duración de una inspección fiscal y por tanto prescritas las liquidaciones por IRPF ejercicios de 1999 y 2000, que quedan anuladas y sin efecto.

Señala el TS que conviene dejar constancia que iniciado el procedimiento inspector en 1 de marzo de 2002, y notificada la liquidación en 4 de agosto de 2005, el mismo tuvo una duración de 41 meses y 3 días, cuando el plazo máximo para su tramitación legalmente se prevé en doce meses.

Destaca también que dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

Considera que al tratar de dilaciones imputables al contribuyente, hay que dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado

Recuerda el TS su sentencia de 13 de febrero de 2007, en cuanto que la dilación deja de computarse desde el momento en el que el obligado tributario manifiesta que no dispone de la documentación requerida; con más razón cuando se manifiesta abiertamente que no va a aportar los documentos que se le solicita, como así ocurrió desde la Diligencia de 14 de noviembre de 2003, tras la que la Inspección continuó haciéndole los mismos requerimientos a pesar de conocer que no iban a ser cumplimentados, al punto que incluso en la última diligencia lo que se vuelve a hacer es reiterar la aportación de dichos mismos documentos, que finalmente no fueron aportados y que no representaron obstáculo para la finalización de las actuaciones inspectoras girando la liquidación correspondiente.

En resumidas cuentas entiende el Supremo que no cabe aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia de que 1026 días se consideren dilaciones imputables al contribuyente. El total de la duración del procedimiento inspector alcanzó 1281 días, si a los mismos descontamos las dilaciones imputables al recurrente por las solicitudes de aplazamiento y los seis meses -fueron doce para la Inspección- por las solicitudes de informes, resulta evidente que de largo se superó el plazo máximo de doce meses











sábado, 16 de junio de 2012

Propiedad horizontal: Uso privativo de elementos comunes

El Tribunal Supremo en sentencia de veintiocho de Mayo de dos mil doce revoca la de la Audiencia Provincial con estimación sólo del derecho de la recurrente de usar y disfrutar de los trasteros o desvanes con carácter privativo, sin limitación temporal alguna.

Asimismo ratifica la doctrina jurisprudencial relativa a que las reservas realizadas en el Título Constitutivo de propiedad horizontal son válidas cuando son establecidas por el único propietario del inmueble antes de verificar su venta por espacios independientes, para instrumentar y delimitar ciertas aspectos fundamentales de la misma siempre que no alteren o contradigan el régimen de Propiedad Horizontal, siendo posible dar un uso privativo a un elemento común. Si bien las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal tienen un carácter general de "ius cogens", no obstante la libertad de contratación y la obligatoriedad de los pactos, con todas las consecuencias que de ellos se deriven según su naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tienen plena aplicación en esta esfera jurídica.

Señala el TS que aunque los desvanes se consideren elementos comunes es factible conferirles un uso privativo y, en este caso, el Título Constitutivo, división horizontal, instaurado por el único dueño del edificio, concede la reserva antes indicada a los propietarios, conforme a los límites y las reglas establecidas en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo precepto no fue vulnerado, ya que se verificó por quien estaba legitimado para ello, concretamente el titular exclusivo del edificio antes de la venta de pisos o locales.

Esta Sala manifiesta que, como la cláusula de reserva concerniente al uso privativo de los desvanes es válida y no atenta contra precepto alguno de los mencionados en el recurso como conculcados, ya que las normas de la repetida Ley, aunque imperativas, han de respetar el contenido del artículo 1255 del Código Civil.

Destaca que la recurrente carecía del dominio sobre los trasteros, pues el Título Constitutivo no menciona anexo alguno asignado a ella, y las escrituras de 9 de diciembre de 1975 y 12 de diciembre de 1979 no desvirtúan la condición de elementos comunes de las piezas mencionadas, aunque esta temática ya no tiene trascendencia por mor de que la recurrida limitó las peticiones de la reconvención, al suplicar en la casación sólo la estimación de su derecho de usar y disfrutar de los trasteros o desvanes con carácter privativo, sin limitación temporal alguna.

Información defectuosa en un medicamento.

El laboratorio médico fue condenado a indemnizar a una de las demandantes en la suma de siete mil cuatrocientos un euros, por los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales dela menopausia confirmada. La condena trae causa de la demanda formulada por noventa y una mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.

El Tribunal Supremo en sentencia de veintiocho de Mayo de dos mil doce desestima el recurso de casación y ratifica que el prospecto del medicamento Agreal facilita información insuficiente a las consumidoras del mismo, así mismo declara que el consumo del medicamento Agreal ha producido en una de las demandantes reacciones adversas no previstas en el prospecto, de tipo neurológico, como consecuencia de ello la perjudicada ha sufrido daños en su estado, y condenamos al Laboratorio a pagar a doña Benita la cantidad de 7.401 euros

Señala el TS:

A) "Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario”. (STS 1/06/2011)

B) Es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido, según la sentencia recurrida, " insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco”

C) La duración del tratamiento no viene especificada en el prospecto con el cual era comercializado, puesto que sólo se dice que las curas de 20 días pueden retomarse tras 10 días de descanso, ni tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco en los términos del artículo 19.5 de la Ley del medicamento ("información científica esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida a los médicos y farmacéuticos en ejercicio...") difícilmente podían estos informar a los pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista o de simple oficio con evidente riesgo para todos ellos, alguno materializado.