lunes, 8 de octubre de 2012

El enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública


En otro lugar de este blog hemos tratado el enriquecimiento injusto como la prohibición de obtener un beneficio económico a costa de otro sin justificación, explicitando allí los requisitos y condiciones para reclamar por este motivo.

En ocasiones la Agencia Tributaria al someter a inspección o comprobación fiscal a una empresa puede detectar que las retenciones de IRPF practicadas en nómina a sus empleados pueden ser de cuantía inferior a la normativa vigente, en tal caso la empresa deberá ingresar esa diferencia a favor del Fisco, sin  posibilidad de repercutirlo al sujeto pasivo del Impuesto.

Sin embargo y puesto que la retención en definitiva  es un pago a cuenta que el interesado regularizará en su declaración anual de IRPF, puede darse el caso de que la cantidad anteriormente detectada haya sido ya ingresada por el interesado con lo cual se producirá una doble percepción fiscal. Enriquecimiento injusto de la Administración fiscal.

El Tribunal Supremo en sentencia de  trece de Junio de dos mil doce ha reiterado que el cobro por parte de la Administración tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, si en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada.

Así mismo asevera la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.

También afirma que la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto pesa sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil
 
Sin embargo afirma que esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la sentencia de 16 de Julio de 2008 ( cas. 398/2004 ) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los artículos 36.1 de la ley 44/1978 , 98. Dos de la Ley 18/1991 , 82.5 de la ley 40/1998 y 99.5 de la ley 35/2006 , en relación con los trabajadores de la empresa privada, como así se reconoce en la sentencia de 28 de mayo de 2010 (cas. 796/2005 ), aunque estos supuestos no son ahora cuestionados

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.