miércoles, 11 de diciembre de 2013

Propiedad Horizontal: La utilización de un local como garaje.



En una Comunidad de Propietarios los estatutos disponen por un lado que el terreno comunitario será destinado a zonas viales y jardines y utilizado por todos y cada uno de los propietarios y en otro lugar que los locales llamados comerciales o industriales que constituyen las plantas bajas de cada una de las cuatro casas, podrán ser destinados a trasteros o garaje.


Ante ello la propietaria de uno de los locales solicita que se reconozca  el derecho de los propietarios a exigir que no se aparque frente a sus locales.


Sometido a votación resultó un acuerdo contrario al reconocimiento de tal derecho.


El Tribunal Supremo en sentencia de veintisiete de Noviembre de dos mil trece, casa y anula las sentencias de instancia y apelación declarando la nulidad del anterior acuerdo.


Recuerda el Supremo el concepto de garaje que según la acepción 1ª del diccionario de la RAE es: Local destinado a guardar automóviles.


Invoca asimismo la doctrina contenida en la STS 9 de julio de 2007 en cuanto que "la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas".


En el mismo sentido la STS de 24 de diciembre de 1990: La dimensión del garaje "ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos, hasta el punto que, incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales; en consecuencia con lo anterior, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento."
 
En el presente caso la recurrente en casación es copropietaria de la Comunidad y propietaria, en exclusiva, de un local que "podrá ser destinado a trastero o garaje", como dicen los estatutos y lo destina a garaje, lo que significa, según lo dicho hasta ahora, que es un local en el que se guardan automóviles y que, por su propia naturaleza, éstos pueden entrar y salir; de lo contrario no sería garaje, sino otra cosa, por ejemplo, trastero, lo que prevén los estatutos. Si éstos también prevén el uso como garaje, debe serlo conforme a su concepto y naturaleza.

1 comentario:

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