viernes, 10 de octubre de 2014

La importancia de finalizar correctamente un alquiler



HECHOS: El Juzgado de 1ª Instancia declara resuelto un contrato de arrendamiento de vivienda y condena al inquilino a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento el día 10 de febrero de 2014 a las 11,30 horas y a pagar a la parte demandante la cantidad de 5.083,91 euros, así como las rentas no incluidas en la cantidad anterior y que, en su caso, se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda.

El condenado recurre en apelación alegando que la fecha en que se produjo la puesta a disposición de la vivienda fue en agosto de 2013 momento de resolución del contrato y por tanto la cantidad a abonar es de 2832,93€ o subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior fecha de resolución del contrato fue en noviembre de 2013 momento de puesta fehaciente de disposición del bien y por tanto la cantidad a abonar es de 4165,02€

La Audiencia Provincial de Salamanca (s.  25 de Julio del año dos mil catorce) estima parcialmente el recurso en el exclusivo sentido de declarar como fecha de resolución del contrato arrendaticio que le vincula con el demandante-arrendador y de efectiva puesta a disposición de éste de la vivienda arrendada, ya circunstanciada, la de 25 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, condenarle a abonar al actor en concepto de rentas vencidas y no satisfechas y cantidades asimiladas las que resulten del procedente cálculo justo hasta dicha fecha, más los intereses legales correspondientes.

Considera la Audiencia:

Pretende el inquilino que se afirme judicialmente que la entrega de las llaves al arrendador se materializó mediante su depósito en el buzón de la vivienda arrendada el día 14-08-13, cesando y quedando desde entonces resuelta la relación arrendaticia, lo que podría inferirse, por ejemplo, del hecho acreditado documentalmente de que desde el 1 de septiembre siguiente ya residía y habitaba otra vivienda alquilada en la misma ciudad de Béjar. Sin embargo, en este punto no se constata por esta Sala que el juzgador a quo haya incurrido en error fáctico o jurídico alguno, por cuanto que no existe prueba concreta, inequívoca y cierta de la existencia de una efectiva puesta a disposición de la vivienda en favor del arrendador mediante aquel invocado depósito o introducción de llaves en el susodicho buzón, y menos conocido y consentido por éste último.

De principio, del contenido del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre 1994 , de Arrendamientos Urbanos, se infiere una esencial obligación para el arrendatario: manifestar al arrendador su voluntad de no renovar el contrato. Y, como se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del citado artículo 9, corresponde al arrendatario la prueba de la fecha de la repetida puesta a disposición del inmueble. Así pues, el contrato de arrendamiento se renueva automáticamente, y para que no se produzca la renovación es preciso que el arrendatario manifieste su voluntad contraria a tal renovación y que ponga la vivienda a disposición efectiva y real del arrendador, así como debe acreditar inexcusable y sobradamente el cumplimiento de estas dos cargas impuestas legalmente.

Del hecho de que el inquilino se ausente de la vivienda para ocupar otra diferente no se puede inferir la entrega de la posesión al arrendador: así, un arrendatario se puede ausentar de la vivienda sin comunicar nada al arrendador ni ponerla a su disposición. Y la LAU es tajante al atribuir al arrendatario la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación de notificar su intención de no renovar y de entregar la posesión de la vivienda al arrendador y así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua.

Sin embargo o, por contra, no comparte este Tribunal el criterio y pronunciamiento de dicha sentencia referente a que tras la presentación del escrito de oposición a la demanda el 25 de noviembre de 2013, por tanto, unos dos meses antes de su dictado, el contrato arrendaticio no hubiera quedado resuelto y que no habría operado la restitución de la posesión del inmueble al arrendador, por mucho que éste, artificiosamente, interesara por escrito de 3-12-2013 se requiriera al demandado de entrega de las llaves..., y el Juzgado a quo le negara la realización de dicho requerimiento.

Desde el momento en que el demandado presentó en autos el meritado escrito de oposición de 25-11-2013 mediante el mismo puso de manifiesto al arrendador, intra proceso, de modo indubitado y rotundo, que la vivienda ya se hallaba libre y vacía, y a su entera disposición, etc., -hecho incuestionable-, justo a partir de ésa fecha el devengo del pago rentas por el arrendatario deviene carente de fundamento legal, porque nada impedía ya al demandante-arrendador ocuparla de inmediato. Tan es así que, eso sí innecesariamente, a los pocos días y por mor del señalado escrito de 3-12-2013 la propiedad se limitó a efectuar la petición de requerimiento de entrega de llaves, cuando nada, ni nadie, le hubiera impedido entrar en su vivienda sin problema alguno de ilicitud ni civil, ni penal.

2 comentarios:

  1. Al finalizar un contrato, se me crea la duda si el Ibi que esta a cargo del arrendatario si se fuera de la vivienda a mitad de año por ejemplo julio pagaría la totalidad del Ibi o solo la parte proporcional

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  2. David el IBI se devenga l 1 de enero de cada año por lo tanto si se aplica la norma estrictamente el inquilino que se encuentre alquilado ese día debe pagar el IBI en su totalidad.
    Cuestión distinta es que lleguen a un acuerdo transaccional para prorratear los dias que haya estado alquilado
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