jueves, 9 de abril de 2015

¿A quién corresponde la vivienda familiar en una separación sin hijos?



El Juzgado de 1ª Instancia, en un caso de separación matrimonial, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales por aplicación del artículo 96. 3 CC , al no existir hijos menores y considerar el interés de ella el más urgentemente necesitado de protección.

Recurrida la sentencia la Audiencia Provincial  la revoca en el sentido de atribuir al esposo el uso del que fuera domicilio familiar, sin limitación de tiempo.

Considera la AP que de la prueba practicada se deduce que el interés más necesitado de protección es el del marido, la esposa no tiene necesidad de la vivienda familiar y, por el contrario, el esposo no consta que tenga otro domicilio puesto que:

1.- La esposa se marchó del domicilio familiar para atender a su hermana, de la que es cuidadora a efectos de la ley de dependencia y a su madre, la cual padece en la actualidad Alzheimer.

2.- Vive permanentemente en la vivienda de la madre cuidando de ésta y de su hermana

3.- Al ser interrogada en el juicio afirma que ella y otra hermana se encuentran prácticamente las 24 horas al cuidado de ambas (madre y hermana dependiente).

4.- Como vive en ese domicilio no tiene gastos

El Tribunal Supremo, sentencia de veinticinco de Marzo de dos mil quince, desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa y confirma la sentencia de la AP, con  costas a la recurrente.

Considera el Supremo que la deducción del Tribunal no es ilógica ni arbitraria ya que el interrogatorio de parte lo interrelaciona con el resto de circunstancias tenidas en consideración como es el hecho de que la recurrente sea la cuidadora de su hermana a efectos de la Ley de dependencia, y de que la otra persona que convive con su hermana sea la madre de ambas, que padece Alzheimer, con lo que resulta lógico deducir que el uso de la vivienda familiar sea innecesario por el carácter limitadísimo que haría de él, si es que lo hace.

La recurrente parte de que el interés más urgentemente necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil . Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del arrendamiento concertado.

No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.

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