jueves, 16 de julio de 2015

¿Es responsable un Hospital del suicidio de un paciente?



La sentencia de 1 de julio de 2015 del TSJ de Castilla y León se pronuncia negativamente en el supuesto estudiado por considerar que no se han dado los requisitos y condiciones que  la jurisprudencia ha ido desgranando relativa a los supuestos de intentos autolíticos y los suicidios consumados de pacientes hospitalarios, conforme se resume a continuación.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos:

a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante.

b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica.

c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo

d) ausencia de fuerza mayor

En cuanto a los casos de suicidio la STS 21-3-2007 resume la doctrina existente:

1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por paciente que se encuentra ingresado en centro hospitalario han de aclarar si el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo (concurriendo entonces o no la necesaria relación de causalidad), teniendo presente que en determinadas, ocasiones, la mayoría, los pacientes se encuentran privados de una capacidad normal de discernimiento y se comportan creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría.

2.- Deberá entonces analizarse, entre otros aspectos:

a) situación del paciente totalmente diagnosticado en el propio servicio sanitario (ingreso voluntario, forzoso, alucinaciones e ideas delirantes...etc.).

b) previsibilidad del intento de autolisis a la vista de los antecedentes del paciente. Existencia de ingresos previos.

c) administración efectiva de medicación suficiente.

d) medidas de control y vigilancia adecuados con el fin de impedir autolisis.

Es decir; que este tribunal debe verificar la antijuridicidad de la lesión padecida por la actora, si hubo incumplimiento de la lex artis, lo que tornaría el daño como contrario a derecho e insoportable, y por tanto indemnizable, lo que pasa por analizar si ha habido ruptura de la relación de causalidad por falta de vigilancia de la administración demandada y previsibilidad del intento autolítico".

Además ha de verificarse si la Administración tenía que haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz o adecuada, a lo que hay que unir la apreciación de circunstancias que hacen anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación o la falta de control médico.

miércoles, 15 de julio de 2015

Propiedad Horizontal. Acuerdos adoptados en el turno de Ruegos y Preguntas.



HECHOS


La Comunidad de Propietarios adopta, 31 mayo 2011, por mayoría el siguiente acuerdo: "la prohibición de aparcar en los patios traseros" y "la colocación de bolardos para delimitar la zona del patio correspondiente a la comunidad a fin de que no se aparque en ella".


El 21 noviembre 2011 la comunidad de propietarios en junta general extraordinaria adopta en el punto3, Ruegos y Preguntas, el siguiente acuerdo: exigir a XXX S.L. el pago de un canon por el uso del patio; de una parte, y de otra, ejercitar "acciones judiciales tendentes a dejar los patios libres y expeditos con la colocación de los bolardos y el uso del patio comunero como si de una propiedad exclusiva se tratara";


XXXS.L .propietaria de locales comerciales en el edificio y que utiliza el patio comunitario para aparcamiento impugna ambos acuerdos.


El juzgado de 1ª Instancia en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial estima a demanda exclusivamente en lo que se refiere a declarar nulo el canon impuesto a XXXS.L.


El Tribunal Supremo (s.2/07/2015)  estima parcialmente el recurso de casación en el sentido de que procede la anulació/n del acuerdo de 31 de mayo de 2011 de la comunidad demandada que establecía la posible instalación de una puerta, por lo que se deberá permitir el acceso de vehículos a los locales, si bien sin derecho a estacionamiento en el patio mancomunado, por lo que se mantiene la instalación de los bolardos que impiden el aparcamiento.


Considera el Supremo que debe deslindar, a efectos de resolución, el tema de los bolardos y la cuestión de la puerta.


En cuanto a los bolardos solo pretendían impedir el estacionamiento en el patio que era mancomunado, y, por tanto, no era susceptible de apropiación por ningún comunero. Por tanto, el acuerdo de 31 de mayo de 2011 solo venía a ratificar, que no modificar, el título constitutivo ratificado (el título) en acuerdo de 20 de mayo de 1997 y, al no variar el tenor del título constitutivo, podía adoptarse por mayoría, por lo que no cabe entender infringidos los arts. 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.


Por lo que se refiere a la puerta es evidente que podría obstaculizar el acceso a los titulares de los locales y a sus clientes, que lo hacen por la rampa existente y que da entrada al patio.


La sentencia de 16 de julio de 2009 fijó, como doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia».


De esta doctrina jurisprudencial se deduce la necesidad ineludible de respetar la existencia de un paso hacia el local de negocio, para poder ser explotado conforme a su propia naturaleza comercial de inmueble abierto al público; unido ello a que la comunidad, en el ejercicio de sus prerrogativas, no puede hacer uso abusivo del derecho a reglamentar sobre los elementos comunes en perjuicio de uno de los comuneros, al que se le impide que sus clientes puedan acceder al mismo, de forma que no se le ofreció alternativa alguna a la solicitada (STS 5/03/2014)


No corre la misma suerte la invocación de la infracción del art. 16.2 de la LPH por haberse tomado el acuerdo impugnado en el turno de ruegos y preguntas, puesto que aunque la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios, (...)éste no es el caso. No se trata de una prohibición, sino de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual recurrente se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006 se aprobó el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual recurrente el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un acuerdo nuevo, consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo que se acordó en su día, "sin necesidad de otras formalidades" (STS 5/02/2014)


En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la adopción del acuerdo de inicio de acciones judiciales era consecuencia de previos acuerdos incumplidos por la hoy recurrente, incluso fue una respuesta proporcionada pues al inicio de la sesión se dio lectura al burofax remitido por la hoy recurrente en el que anunciaba la impugnación del acuerdo de 31 de mayo de 2011 (relativo a los bolardos y puerta de acceso).

Es decir, el acuerdo impugnado de 21 de noviembre de 2011 era corolario del inicio de acciones judiciales por la hoy recurrente y una mera exposición de la necesidad de defenderse por la comunidad. Es decir, la comunidad lejos de adoptar una postura activa se limitó a reconocer su necesidad de defensa, por lo que no se produjo indefensión ni sorpresa alguna en la hoy recurrente, pues lo adoptado en "ruegos y preguntas" era una consecuencia natural y previsible del previo inicio de acciones judiciales.

jueves, 9 de julio de 2015

La custodia compartida en Aragón



HECHOS

En un juicio de divorcio contencioso el Juzgado de Primera Instancia acuerda: La guarda y custodia de la menor será compartida por periodos meses naturales alternos por ambos progenitores quienes ostentarán igualmente de forma conjunta la autoridad familiar.

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial revoca dicha sentencia en el sentido de establecer la custodia individual de la hija menor a favor de la madre, manteniendo entre padre e hija el régimen de visitas instaurado en el Auto de Medidas provisionales dictado en pieza aparte.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de veintisiete de mayo dos mil quince declara haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que casa, dejándola sin efecto y estando a los dispuesto por el Juzgado de 1ª Instancia.

Considera el TSJ que el segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción, por inaplicación, del criterio preferente de custodia compartida que establece el artículo 80.2 del Código de Derecho Foral Aragonés, al entender la parte recurrente que todos los factores previstos en tal norma muestran la conveniencia de la custodia compartida, y que no se ha acreditado en absoluto que el interés del menor exija que su custodia sea ejercida individualmente por la madre.

La sentencia dictada por el Juzgado consideró como acreditado: Ambos progenitores poseen aptitudes y capacidad personales suficientes para hacerse cargo por igual de la menor, habiendo acreditado suficientemente el padre su interés por estar presente en la vida de la menor.(...) la pericial practicada por la Sra. psicóloga del Gabinete adscrito a los Juzgados de Familia de esta Ciudad. En dicho informe la psicóloga, tras la evaluación de ambos progenitores y de la situación familiar concluye que ambos progenitores reúnen por igual cualidades y recursos personales para afrontar la crianza de la menor de forma satisfactoria, no evidenciándose en ninguno de ellos falta de capacidades para ejercer su rol parental.(...) En similares términos se pronuncia el informe de la Sra. trabajadora social quien hace además referencia al apoyo familiar con el que cuentan ambos progenitores.

Como en otras ocasiones ha resuelto esta Sala (valgan como ejemplo las de 10 de enero de 2014 o 6 de abril de 2015): “(…) la ley aragonesa no permite que sea el órgano judicial el que, en el ámbito de su discrecionalidad, establezca uno u otro régimen sino un punto de partida previo, como sucede en otros cuerpos legales de vigencia en España, sino que, imperativamente, ordena como premisa primera y principal que, en interés del menor que es expresamente mencionado y valorado en la propia ley, se esté al régimen de custodia compartida, pues, conforme a la literalidad de la primera aseveración del artículo 80.2 del CDFA: “El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores (…)” (sentencia de 6 de abril de 2015).

Ante tal criterio de preferencia legal por la custodia compartida, la posibilidad de excluir su establecimiento y estar a la custodia individual no es de libre decisión para la autoridad judicial, sino que exige la adecuada ponderación de las distintas prevenciones contenidas en el propio apartado 2 del artículo 80, que no son numerus clausus, sino que permiten la valoración de cualquier circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia. Tal ponderación, por otro lado, es susceptible de ser revisada en el recurso de casación (así, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, o sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2014) dado que concretar el interés del menor es una valoración de una calificación jurídica, como concepto jurídico indeterminado que es.

En conclusión, por tanto, considerando que las circunstancias valoradas por la sentencia recurrida no tienen relevancia suficiente para hacer aconsejable en este caso la custodia individual, procede estimar el recurso por lo alegado en el segundo motivo, y casar la resolución que así lo acordó, dejándola sin efecto.
 
Teresa Obón Avellana
Abogada del R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza

teresaobon@reicaz.com

miércoles, 8 de julio de 2015

Alquiler de vivienda: Tácita reconducción >< Prórroga forzosa



Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de diecinueve de mayo de dos mil quince, deja claro el concepto y efectos de la tácita reconducción.

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda, el inquilino preavisa su voluntad de abandonar la vivienda con dos meses de antelación al fin de la anualidad conforme exigía el contrato.
Llegado el día previsto, 1 de agosto de 2012, el inquilino continúa en el uso de la vivienda arrendada hasta 28 de abril de 2013 que la abandona, pagando los alquileres correspondientes.
El casero, considerando que se ha producido una nueva prórroga anual reclama los alquileres correspondientes a los meses que faltan hasta agosto de 2013, fin de esa anualidad incumplida por el inquilino.

El juzgado de 1ª Instancia estima íntegramente la demanda.

La Audiencia revoca esa sentencia, desestima la demanda y absuelve al inquilino, con condena en las costas de la primera instancia al casero.

Considera la AP que constituye un hecho no controvertido en el proceso que, la arrendataria continuó en la posesión del objeto arrendado -con plena aquiescencia de la parte arrendadora, al menos tácita, mediante acto inequívocos y concluyentes, como son la aceptación y cobro de las mensualidades de renta correspondientes a los meses de agosto de 2012 a marzo de 2013 y la omisión de toda reclamación para exigir los derechos que le reconocían las mismas estipulaciones del contrato- hasta el 28 de abril de 2013, en que se produjo la reintegración de la posesión de la cosa arrendada a la entidad arrendadora.
Esta circunstancia, habida cuenta del carácter supletorio que el artículo 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce expresamente a lo dispuesto en el Código Civil, dio lugar, indudablemente, a una tácita reconducción conforme a lo prevenido por el artículo 1566 del Código Civil.

La tácita reconducción supone, como tiene reiterado la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, un nuevo contrato de arrendamiento -no una prórroga del anterior pactado de modo presunto sobre la misma cosa y por la misma renta, pero cuyo plazo de duración será, conforme a lo establecido por el propio artículo 1566 del Código Civil en relación con el artículo 1581 del mismo Cuerpo Legal , por años, por meses o por días, según se hubiere fijado un alquiler anual, mensual o diario.


Debiendo tenerse presente, en este punto, que la palabra "reconducción" tiene etimológicamente el significado de volver a arrendar -como ya precisaron las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 y 20 de septiembre de 1991, entre otras-, pues no debe olvidarse que la denominación, en el Derecho Romano, del contrato de arrendamiento era la de LOCATIO CONDUCTIO, por virtud del cual, una persona denominada arrendador (LOCATOR) entregaba temporalmente a otra persona llamada arrendatario (CONDUCTOR) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (MERCES).

En el supuesto enjuiciado, al abonarse la renta mensualmente, ha de concluirse que el nuevo contrato de arrendamiento presunto, surgido de la tácita reconducción, tenía una duración mensual. Por consiguiente, habiéndose iniciado un nuevo arriendo presunto en fecha 1 de abril de 2013, es evidente que el mismo concluía en fecha 30 de abril de 2013, por lo que deviene incuestionable que de las mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso, la única que vendría obligada a pagar la arrendataria demandada era la correspondiente -precisamente- al mes de abril de 2013, por el importe -no cuestionado, ni controvertido- de 1600,00 euros. Y ello, por cuanto la actora carecería de todo título para exigir el pago de las mensualidades de renta correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013, ya que, la relación obligatoria que derivaba para las partes del contrato suscrito por éstas en fecha 1 de agosto de 2011 había quedado extinguida el 31 de julio de 2012, y no se había producido reconducción tácita alguna del arriendo a partir de mayo de 2013.