miércoles, 30 de marzo de 2016

HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y TITULOS NOBILIARIOS



El 8 de marzo de 2016 la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, la 135/2016, Recurso de Casación 1311/2014, por medio de la que revoca la dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de 12.03.04 por la que esta audiencia provincial entendía que una hija extramatrimonial tenía derecho a un determinado Condado.

El Tribunal Supremo se basa en la especial naturaleza de los títulos nobiliarios y su desvinculación de la normativa constitucional derivada de su carácter puramente simbólico, (Tribunal Constitucional –TC- en Sentencia 126/1997, de 3 de julio, por esta Sentencia el TC declaraba que el histórico principio de varonía, de preferencia del varón en igualdad de grado frente a la mujer, no era inconstitucional). Tras ello, tras hacer referencia a la sentencia del TC antes reseñada y, con ello, a la constitucionalidad de las históricas normas nobiliarias, el Supremo, insistiendo en la especial naturaleza del titulo nobiliario, -el Derecho Nobiliario es derecho especial al que son de aplicación con carácter preferente sus propias normas- señala que hay que reiterar el necesario respeto a los términos de la Carta de concesión del título pues se fundamenta en la voluntad real al concederlo y dispone cómo se ha de producir la sucesión, por todo lo cual, permítaseme la repetición, siendo constitucional el histórico derecho nobiliario, ha de estarse a lo que se establezca en la Carta de Concesión del Título y sí, como ocurre en el tema que nos ocupa, en dicha Carta se estableció que el título debía ser detentado por herederos y descendientes nacidos de legítimo matrimonio del Concesionario, a ello habrá de estarse.

El Tribunal Supremo  en esta sentencia fija como doctrina jurisprudencial que «cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre».
Sin perjuicio de ello el Tribunal Supremo en esta Sentencia, que cuenta con dos votos particulares, indica que al igual que el legislador, -mediante la Ley 33/2006, de 30 de octubre, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios-, abrogó la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión, también podría (y puede) hacerlo en esta materia de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, indicando que en definitiva, no corresponde a los tribunales de justicia asumir una función que incumbe al legislador y que, como se ha repetido, ha ejercido cuando ha considerado oportuno.
Habremos de estar pendientes a lo que haga el legislador y a lo que el Constitucional pueda decir en este asunto, sin olvidar que la materia nobiliaria, en cuanto tal, no tiene amparo constitucional.
Tulio Garcia O´Neill
Abogado
tgo@garciaoneill.es

miércoles, 23 de marzo de 2016

El régimen jurídico de la fianza en los alquileres



La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de doce de febrero de dos mil dieciséis, recoge una interesante doctrina sobre el tratamiento jurídico que debe aplicarse a la fianza arrendaticia al término del contrato de alquiler, que parece interesante divulgar.

En primer lugar pone de manifiesto que, aunque se trata de una obligación accesoria, la Ley de Arrendamientos Urbanos no ha desarrollado el régimen jurídico para la devolución de la fianza, salvo en la parca redacción del art. 36.4 ., cuando señala: El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

De tal precepto, se derivan las siguientes consecuencias:

1ª Como la entrega de llaves es un acto liquidativo del contrato, mediante la devolución de la efectiva posesión, es a ese momento al que han de referirse las obligaciones que, siendo de cargo del arrendatario, queden pendientes.

2ª Por eso, a ese momento, debe el arrendador tomar posición respecto a la fianza. Para ello dispone del plazo de un mes, para poder examinar con detalle el inmueble arrendado, para determinar los daños que puedan ser imputados al inquilino y para determinar los suministros u otros conceptos que estuvieran a cargo del arrendatario.

3ª Al retener, como prenda irregular, una cantidad destinada a un determinado fin, habrá de comunicar al arrendatario el destino que considere deba darse la fianza, detallándole los conceptos a los que, en su caso, la aplica.

4ª Si excede de ese mes, guardando silencio al respecto, la cantidad que representa la fianza devenga intereses, lo que revela, que se convierte en directamente exigible la restitución.

5ª Ello no es incompatible con los plazos de prescripción para reclamar por las cantidades adeudadas, sino que, por contra, se infiere un régimen armónico: el plazo del mes, lo es para comunicar la posible existencia de deudas del inquilino para el arrendador; si se comunican éstas, la fianza queda afecta, por todo el tiempo que dure el plazo de ejercicio de la acción, a la reclamación de los conceptos adeudados; si no hay tal comunicación, decae la razón de retención de la fianza.

lunes, 21 de marzo de 2016

El reconocimiento de deuda no extingue el aval



HECHOS:


Contrato de arrendamiento de vivienda en el que las obligaciones del inquilino están afianzadas por un avalista.


Reconocimiento de deuda del inquilino al arrendador por la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cinco euros con treinta y tres céntimos (5995,33 €), en concepto de rentas y asimilados pendientes de pago.


Reclamación judicial del dicha cantidad contra el inquilino y contra el avalista en la que recae resolución que condena solidariamente a los dos codemandados al pago de las rentas debidas.


El avalista recurre en casación la condena por entender que el reconocimiento de deuda, que el avalista no firmó constituye una novación que extingue el aval.


El Tribunal Supremo (1/03/2016) declara no haber lugar al recurso de casación condenando en costas al recurrente.


Entiende el Supremo que el reconocimiento de deuda no es una novación extintiva de la obligación de pago de las rentas. Las partes de aquélla deberían haber sido todas ellas las que acuerdan extinguir -conforme con el arrendador- la obligación de pago y, con la novación, quedar sólo la obligación de la arrendataria que firmó el reconocimiento. No ha ocurrido así, a la obligación de pago derivada del arrendamiento se añade como refuerzo un reconocimiento de deuda de uno de los deudores solidarios, pero el otro -el avalista- no queda exento del pago a que se obligó.


El recurso de casación contiene una sola alegación de infracción, la del artículo 1827 del Código civil que impone que la fianza debe ser expresa y no se presume. Ciertamente, la que contiene el contrato de arrendamiento es expresa, no cabe duda a la vista del texto que ha sido transcrito. Se obliga, como fiador, solidariamente, a "responder de las obligaciones del presente contrato" y, por eliminar toda duda, "especialmente las de pago de la renta".


Lo anterior no queda eliminado por el reconocimiento de deuda realizado por la arrendataria, codemandada. El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 . Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación -que no se pactó entre las partes- la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece incólume y se ve reforzada -reconocida-, no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios.

jueves, 17 de marzo de 2016

Diccionario Jurídico de Propiedad Horizontal - Aprovechamiento independiente



Requisito que exige la ley a un  espacio suficientemente delimitado para otorgarle derecho singular y exclusivo de propiedad en un inmueble en régimen de propiedad horizontal

Ley de Propiedad Horizontal Artículo 3

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miércoles, 16 de marzo de 2016

Diccionario Jurídico de Propiedad Horizontal - Acuerdo



Resolución tomada en la Junta de Propietarios por unanimidad o por la mayoría que sea preceptiva, sobre asuntos de su competencia debidamente establecidos en el Orden del día que convocó esa junta.


Ley de Propiedad Horizontal Artículo 17



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