miércoles, 27 de diciembre de 2017

¿Puede repercutirse el IVA al comprador que ya ha pagado el ITP?



HECHOS:

En fecha 2 de octubre de 2014 se vende un terreno urbano susceptible de edificación, el comprador liquida el impuesto de Transmisiones  Patrimoniales y no el IVA como es procedente al tratarse de solares urbanizables, con el resultado de que el primer impuesto grava la operación con el 10% mientras que el segundo lo hace con el 21%.

En  junio de 2015 la Agencia Tributaria notifica al vendedor que la compraventa está sujeta a IVA, estando pendiente de ingreso la cuota íntegra de 47.880 euros.

La empresa vendedora reclama extrajudicialmente y posteriormente en vía judicial el pago de esa cantidad al comprador.

El Juzgado de primera Instancia desestima la demanda, al entender que el vendedor no informó correctamente a los compradores del alcance económico de la global operación.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de noviembre de 2017, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la AP que la primera y decisiva cuestión que debemos tratar es la de si los demandados ostentan la condición de consumidores y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia en el caso que nos ocupa.

La primera parte de la cuestión hay que resolverla positivamente pues ni siquiera el actor cuestiona que lo sean. Otra cosa es que él afirma que actuó de buena fe y que también desconocía cuál era el régimen aplicable a la transacción que nos ocupa.

En cuanto a la segunda, es necesario recordar el artículo 20 RD Legislativo 1/07 , que señala en su apartado 1 c) que la información precontractual que posibilite que 'el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberá contener... : El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.'

Es evidente que en nuestro caso esa información no se dio, pues los hechos posteriores lo acreditan y el mismo actor lo admite.

Tal y como hemos dicho anteriormente, la condición de consumidores de los compradores les exime de la obligación de pagar una cantidad de la que no habían sido advertidos, o mejor dicho, sobre la que fueron informados erróneamente.

Ahora esa misma situación no puede servir para justificar la pretensión del actor de que caigan sobre el demandado las consecuencias de no haber reclamado la devolución del ITP, cuando no era viable sin el previo pago del IVA.

En la demanda (y en la reclamación previa) se pide el pago del IVA supuesto, sin más; sin justificar que se ha pagado previamente y sin formular reclamación alguna en torno a la eventual subrogación del actor en la reclamación del ITP indebidamente pagado (según parece).

En cuanto a la recuperación de la cantidad pagada por ITP por los demandados, los mismos sostienen que pagaron el impuesto que les correspondía, según le indicaron, y que no tienen nada que reclamar. Es ahora, al apelar cuando la actora habla de enriquecimiento de los demandados si reclaman lo pagado por ITP, pero no consta que lo hayan hecho.

El eje central (y único) del discurso de la demanda se ha visto desplazado por la incorporación de una cuestión previa y excluyente introducida por la parte demandada: su condición de consumidor y la infracción por parte de la actora de su deber legal de información adecuada y suficiente.

Por eso, no podemos hablar de mala fe del demandado cuando no consta que haya recuperado el importe del impuesto pagado por él en su día, vistos los términos en que se le hizo la reclamación, primero extrajudicial y después judicial.

lunes, 18 de diciembre de 2017

Responsabilidad del "Metro de Madrid" por caída en el andén de un usuario



Se reclama a Metro de Madrid y a su aseguradora la cantidad de 140.270 euros como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de su caída en el andén de la estación de metro de Príncipe Pío cuando el perjudicado,  al hacer entrada el tren en la estación, se aproximó a las vías con intención de acceder al interior de un vagón y que repentinamente sufrió el empuje de las personas que se encontraban junto a él con idéntico propósito, lo que le hizo precipitarse contra el convoy todavía en marcha y ser arrastrado por el mismo durante unos metros, mientras intentaba asirse al vagón, lo que no consiguió finalmente pese a sus esfuerzos, siendo absorbido por la inercia del convoy hacia las vías, donde quedó tendido tras detenerse el tren, con el resultado de graves lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura de varias costillas, múltiples heridas inciso-contusas, pérdida de piezas dentales y la pierna izquierda severamente dañada con degloving o pérdida de sustancia.
 
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestiman la demanda, formulada en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y con base en la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV).

El Tribunal Supremo, sentencia de 21 de noviembre de 2017, desestima el recurso de casación y confirma las anteriores resoluciones.

Considera el Supremo que:

1.- El artículo 7 del SOV protege las lesiones corporales que sufran los viajeros «a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo», mientras que el artículo 9 deja fuera del seguro «a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos». Sucede que el accidente se produce en el momento en que el demandante traspasa la línea de seguridad y el vehículo no estaba a disposición de los viajeros para ser utilizado (lo que no ocurre en los supuestos que contemplan las sentencias citadas en el motivo), que es lo que resulta del artículo 8, respecto de los «los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido teniendo contacto con aquél» puesto que el tren aún no se hallaba a disposición del viajero, como se dijo en la sentencia 155/2006, de 27 de febrero .

2.- Para la recurrente, la sentencia se fundamenta en la teoría objetiva del riesgo y con independencia de que cambie en el recurso la versión mantenida en la demanda -fue empujado- por «un despiste o distracción», lo que sitúa el reproche y la causalidad en planos distintos, la jurisprudencia de esta sala ha considerado que el metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo, desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta.


Pues bien, la sentencia de instancia, que hace suyos los hechos probados de la sentencia del Juzgado, no fundamenta el fallo en la doctrina del riesgo. El daño se produjo porque la víctima cruzó la línea pintada en el suelo, junto a la banda rugosa que evita los deslizamientos, antes de la detención del tren, al que intentó acceder de forma improcedente, y ello nada tiene que ver con el caso resuelto en la sentencia que se cita en el segundo motivo referida a una situación muy concreta de «hueco entre vagones» y «curvatura de la estación», que no es la de Príncipe Pío.

El riesgo se invoca para reprochar a la compañía del Metro que no adoptara medidas de seguridad para prevenirlo, como hubiera sido la colocación de mamparas con puertas de apertura coincidente con las de los vagones.

Pero ello no es suficiente para poner el daño a cargo del Metro. Una cosa es que la explotación de los trenes suburbanos en Madrid constituya, en principio, una actividad de riesgo y peligro potencial para la integridad física de los usuarios del servicio, en tránsito o no, y otra distinta la adopción de medidas de seguridad en la forma pretendida, cuya ausencia sea suficiente para establecer un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad y consiguiente nacimiento de la obligación de reparar dentro de las modulaciones que impone el principio de responsabilidad por riesgo.

Sin desconocer que la técnica tiene que ayudar al hombre, y que no es posible descuidar la seguridad de los viajeros que esperan en los andenes e impedir que caigan a las vías, es lo cierto que a la demandada no se le puede exigir más diligencia que la adoptada en el momento de producirse el daño. La falta de mamparas no conlleva un mayor esfuerzo de previsión cuando su vinculación con el daño acaecido se hace de una forma meramente especulativa e indiscriminada para todas las estaciones de metro. Son riesgos conocidos, y se desconoce si es o no posible su instalación en atención a la probabilidad de que el daño ocurra, como se desconoce la eficacia que pueda tener para mejorar la seguridad de los usuarios, con la consecuencia que de no hacerlo se pueda atribuir el resultado producido al Metro, sobre la base de tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, algo que es negado razonablemente en la sentencia

lunes, 11 de diciembre de 2017

La importancia del correo electrónico en un juicio de desahucio.



El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2017, estima la demanda de revisión de la inquilina desahuciada y anula el Decreto del Juzgado dictado en juicio de desahucio por falta de pago, que queda rescindido y sin efecto alguno.

Considera el Supremo esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

En el presente supuesto, en la demanda de desahucio no se hizo constar que las partes llevaban prácticamente dos años comunicándose por correo electrónico, ni se facilitó la dirección de email de la demandada, sino que únicamente se indicó como medio de localización la finca arrendada.

El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares. En este caso, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era el modo de comunicación habitual entre las partes y la arrendadora era consciente de que la arrendataria, por razones de edad, personalidad, desconfianza, etc., no atendía otros medios de comunicación.

Es cierto que antes de interponer la demanda se enviaron tres correos electrónicos a la inquilina que no fueron contestados. Pero ello no relevaba a la demandante de desahucio de su obligación legal de comunicar la dirección de correo electrónico; máxime si en la demanda ni siquiera se hacía mención a esas comunicaciones fallidas y solo se hizo mención al envío de un burofax. Aparte de que, como se puso de manifiesto en el acto de la vista y se comprueba documentalmente, la inquilina había acordado comunicarse por email con el casero y los correos electrónicos fallidos se los envió una empleada, por lo que era el nombre de ésta el que aparecía en la bandeja de correo electrónico.

jueves, 7 de diciembre de 2017

¿Es bien ganancial una clínica dental?



En la disolución de una sociedad de gananciales, la esposa reclama la inclusión en el inventario de bienes gananciales a liquidar, la cínica dental por considerar que es un negocio y tiene un valor cierto, valor de fondo de comercio, independiente del valor del inmueble y de los elementos de equipamiento.
El marido, titular de la clínica, se opone argumentando que es privativa, por constituir mero ejercicio profesional.

El Juzgado de primera instancia incluye en el activo de la sociedad la clínica dental así como los rendimientos de la clínica hasta la disolución de la sociedad de gananciales, momento que identifica con la fecha de la sentencia de divorcio.

La sentencia de la Audiencia estima el motivo del recurso de apelación del marido que impugnaba la inclusión en el activo de la clínica y desestima el motivo del recurso de la esposa que pretendía que se incluyeran también los beneficios o rendimientos de la clínica hasta la liquidación de la sociedad, pues tal pretensión presupone que la clínica es ganancial, lo que se niega por la Audiencia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de noviembre de 2017, casa parcialmente la resolución de la Audiencia Provincial y la deja sin efecto en lo que se refiere a la supresión del activo de la sociedad de gananciales de la clínica dental, y declarar que procede incluirla en el activo del inventario de bienes gananciales a liquidar así como los rendimientos netos de la clínica hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal de del titular en la clínica, privativas desde el día en que se disolvió la sociedad de gananciales, y cuya valoración se hará en la liquidación.

Considera el Supremo que esta sala ha admitido en ocasiones anteriores la distinción entre la titularidad precisa para el ejercicio de una actividad y la base económica del negocio, que sí puede ser ganancial si se dan los requisitos del art. 1347 CC .

En el presente caso litigioso, a la vista de los hechos probados, hay que concluir que no nos encontramos ante el mero ejercicio de una actividad profesional. Con independencia de su denominación y de que desde el inicio la clínica se identificara con el nombre del marido, en los servicios prestados predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organización mediante la apertura al público de un establecimiento en el que hay cuatro sillones de dentista y en el que trabajan, además del titular y del personal auxiliar, una ortodoncista y otros dos odontólogos. Así lo confirma el que la clínica funcione incluso muchas mañanas mientras él trabaja en el Sergas. El recurrido, por tanto, no se limita a desarrollar personalmente la actividad profesional que le es propia, sino que por el modo en que la ejercita ha dado lugar a un entramado de instrumentos que determina la aplicación del art. 1347.5.º CC .

Por ello, procede casar la sentencia de la Audiencia que, al calificar la clínica como bien privativo, ha infringido el art. 1347.5.º CC y, asumiendo la instancia, confirmamos en este punto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Por otra parte resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad de gananciales.