miércoles, 17 de octubre de 2018

Propiedad Horizontal: Legitimación de Presidente, no propietario, para actuar en juicio.


Se discute sobre la reclamación en un declarativo ordinario de las cuotas impagadas por obras de restauración de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Los demandados, propietarios de pisos y locales, invocan falta de legitimación activa por dos motivos: porque actúa como presidente de la comunidad demandante quien fue nombrado como tal a pesar de no ser propietario y porque no existe un previo acuerdo de la junta para el ejercicio de la acción, si bien los propietarios que habían pagado autorizaron por escrito al nombrado presidente para que emprendiera acciones judiciales contra los vecinos que no lo habían hecho y así lo ratificaron en el acto del juicio.

En primera instancia se y desestimó la demanda contra todos los demás, al apreciar falta de legitimación activa.

En apelación se estimó íntegramente el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios y estimó la demanda, condenando a los demandados a abonar las cantidades reclamadas.

El Tribunal Supremo sentencia de 3 de octubre de 2018 desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que en el presente caso, el nombrado presidente el 17 de abril de 2009 y que actuó como tal durante años, no es propietario, sino esposo de la propietaria de una vivienda, por lo que su nombramiento no fue válido y podía ser impugnado en cualquier momento. Pero en este proceso no se impugna el nombramiento ni la sentencia recurrida declara que sea válido, sino que los recurrentes denuncian falta de legitimación del mismo para ejercer la acción de reclamación de la deuda en beneficio de la comunidad.


No estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios (art. 6.1.5.ºLEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios.

La falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero , es subsanable mediante ratificación de los interesados, como sucedió en el presente caso.

En definitiva, los demandados no pueden ampararse para negarse a pagar en la ilegalidad del nombramiento del presidente que, efectivamente, podía ser declarada en cualquier momento, pues lo contrario, como dijo la sentencia 52/2017, de 27 de enero , significaría el absurdo lógico y jurídico de invalidar todos los actos de gestión que pudiera haber realizado el presidente nombrado indebidamente.

El segundo motivo de recurso tampoco se admite porque la exigencia de un acuerdo expreso de la junta que autorice el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de la comunidad, tal y como declaró la sentencia de esta sala 204/2012, de 27 de marzo , se dirige a impedir que la voluntad personal de quien actúa como presidente vincule a la comunidad, lo que en el presente caso no ha sucedido pues, tal y como consta en las actuaciones, la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad a los vecinos que no habían pagado las obras aprobadas por la junta se interpuso contando con el consentimiento de los propietarios que sí habían pagado.

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