HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda formalizado el 19 de julio de 2017.
El 16 de mayo de 2018 las partes, arrendador y arrendatario,
suscribieron un documento, en virtud del cual acuerdan: "Rescindir el
contrato de arrendamiento de la vivienda mencionada dando por finalizado el mismo
el 31 de agosto de 2018".
El inquilino, a pesar de ser
requerido para ello se niega a abandonar la vivienda y el arrendador ejercita
una acción de extinción del contrato por expiración del plazo.
El Juzgado de primera
instancia estima la demanda al considerar que el acuerdo sobre la extinción
del contrato es válido y no contraviene la LAU y que la cuestión opuesta sobre
la nulidad de dicho pacto, por vicio en el consentimiento, debe plantearse en
un procedimiento ordinario.
La Audiencia Provincial de Álava,
sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve, desestima el recurso de apelación
del inquilino.
Recuerda la AP la naturaleza
renunciable del derecho a la prórroga forzosa, desde el Texto Refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, pese a que su artículo 6.3 dice que la
prórroga es un derecho que no puede ser renunciado por el inquilino, los
tribunales admiten la renuncia, pues cabe dentro de la libertad de pacto del
art 1255 del Código Civil , siempre que se haga de forma expresa, clara,
terminante e inequívoca, y no se produzca por pacto contractual, sino por un
acto posterior al contrato de alquiler, S.TS. 1ª de 10 de marzo de 1981, cuando
la prórroga ya forma parte del patrimonio del arrendatario.
El plazo mínimo de duración
de 5 y 3 años del artículo 9 LAU , según la fecha del contrato, también es renunciable
por el inquilino, pero sólo se puede renunciar posteriormente a la firma del
contrato, no por una cláusula contractual, que sería nula. (SAP de Madrid de 11
de noviembre de 2009).
En consecuencia el acuerdo
firmado por las partes el 16 de mayo de 2016, cuando el contrato había cumplido
ya un año de vigencia, no es contrario a las norma que establece en abstracto
el derecho a la prórroga, dado que el arrendatario puede renunciar al contrato
en cualquier momento, pues la prórroga es obligatoria para el arrendador y
potestativa para el arrendatario después de iniciado el contrato y sin
perjuicio del plazo contractual.
En el supuesto de autos el
referido documento de 16 de mayo, denominado "cancelación de contrato de arrendamiento
de vivienda", donde asimismo se habla de "rescindir el contrato de
arrendamiento" refleja una voluntad clara de renuncia al contrato por
parte del arrendatario, conformada en los actos de comunicación posteriores
referidos al momento de la entrega de las llaves, y en nada se hace mención al
cumplimiento del plazo contractual de un año.
El fundamento de la nulidad
del contrato de 16 de mayo, fundada en un error en el consentimiento, encuentra
justificación jurídica en la invocación del error inducido por engaño del
arrendador, opuesto vía excepción por el demandado, como vicio del
consentimiento, determinante de la ineficacia del contrato, en los términos deducibles
de los arts. 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil.
Para que el error invalide
el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto
del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad
del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable.
El demandado se limita a
manifestar que firmó el acuerdo de 16 de mayo por error, inducido por el
arrendador, sobre la duración del contrato y la aplicación de la prórroga
forzosa, sin embargo no justifica que realmente concurriera el referido error o
que desconociera que podía exigir el cumplimiento de la prórroga forzosa, teniendo
en cuenta que si realmente el demandado se encontraba en la creencia de que el
contrato podía extinguirse en el plazo de un año con la sola voluntad del
arrendador, ninguna necesidad concurría para que firmara el documento de
"cancelación de contrato de arrendamiento de vivienda", sin que sirva
de argumento para acreditar el dolo la mera referencia al engaño, sin otras
pruebas que acrediten la concurrencia de palabras o maquinaciones insidiosas
del arrendador que indujeran a firmar el acuerdo que sin ellas no hubiera
aceptado.
ResponderEliminarmuy informativo . Exposición total de los asuntos de alquiler, gracias. También quiero consultar una cosa. Como es posible.
Su material maravilloso e informativo crea más interés en leer de arriba a abajo. Dios te bendiga y feliz larga vida. Gracias
ResponderEliminarSu material maravilloso e informativo crea más interés en leer de arriba a abajo. Dios te bendiga y feliz larga vida. Gracias
ResponderEliminar