martes, 27 de octubre de 2026

Subrogación de una hija en un alquiler de vivienda

 

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 3 de julio de 2024.

El día 19 de junio de 2025 falleció la arrendataria.

El día 26 de junio de 2025 la hija de la arrendataria comunicó a la actora su voluntad de subrogarse en el contrato, a lo que se opuso la arrendadora por considerar que la vivienda era de exclusivo uso de la arrendataria fallecida.

La sentencia de primera instancia declara extinguido el arriendo por considerar que no concurren los requisitos del art 16 LAU para la subrogación de la demandada.

La Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia de 05 de octubre del 2026, desestima la apelación de la demandada.

Considera la Audiencia que, conforme al art. 16 LAU, los requisitos necesarios para concurrir el derecho a la subrogación: convivencia, legitimación subjetiva y comunicación al arrendador en plazo.

El art. 16 LAU, sobre muerte del arrendatario, establece que podrán subrogarse en el contrato, entre otros, los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.

La sentencia apelada no considera inexistencia de comunicación, sino, al contrario, la valora conjuntamente y en relación con otros requisitos, como la convivencia cuando indica que la prueba solo justifica en el mejor de los casos una relación de hecho, negando concurriera aquella circunstancia, además de negar también efectos vinculantes para la actora a varios pagos efectuados por la demandada.

Ya en el contrato concertado con la arrendataria, cláusula decimocuarta, se pone de manifiesto la voluntad de las partes en cuanto a las personas que podían ocupar la vivienda porque se pactó que el arrendatario se comprometía a no tener en la vivienda a terceras personas que no fueran del círculo familiar más próximo y a estas por periodos no superiores a un mes.

La convivencia tampoco ha sido justificada en el proceso, de la prueba practicada se deduce que la demandada residió hasta el 2-4-2025 en otra dirección y desde el 2-4-2025 en la vivienda objeto de este pleito. El Ayuntamiento de Zaragoza informó sobre el empadronamiento de la arrendataria en el sentido que residió en la vivienda arrendada desde el 19-10-2020 al 19-6-2025 siendo baja por defunción y que el domicilio de la demandada fue otro desde el 3-3-2015 al 13-3-2025.

Respecto a las consecuencias del pago efectuado por la parte demandada, se comparte el rechazo que se ha efectuado en la sentencia en cuanto a considerar ese hecho como acto propio vinculante para la parte actora. Al inicio de las conversaciones, el día 7-7-2025, consta "aquí te mando las facturas que dejó de pagar tu madre", lo cual solo pone de manifiesto la voluntad de la parte actora de recibir la contraprestación que le correspondía conforme al art 1543 CC o por la privación de su derecho al disfrute de su vivienda. En modo alguno significa aceptar una subrogación cuando, además se estaba expresamente rechazando en julio de 2025 según resulta de la contestación al burofax remitido por la parte demandada anunciado su pretensión al derecho a subrogarse.

jueves, 22 de octubre de 2026

La necesidad de ocupar la vivienda alquilada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 27 de enero de 2.022 por un plazo de cinco años, con una renta anual de 8.400 euros, prorrogable por otros tres.

En la cláusula de duración se añade que, “transcurrido el primer año de duración, no procederá la prórroga obligatoria si se hubiese hecho constar de forma expresa, la necesidad para la arrendadora de ocupar la vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme, divorcio o nulidad matrimonial”.

En fecha 13 de noviembre de 2.024, el arrendador remite burofax al inquilino advirtiendo que "no se procederá a la prórroga el contrato de arrendamiento de la vivienda por necesitar la vivienda para sí mismo y destinarla a su vivienda habitual permanente, por lo que el día 26 de enero de 2.025 deberá desalojar y entregar la vivienda, conforme se establece en la cláusula primera del contrato".

La sentencia de primera instancia desestima la demanda del arrendador que solicitaba el desahucio de la vivienda.

La Audiencia Provincial de Álava, sentencia de 2 de octubre del 2026, desestima la apelación del casero y confirma la sentencia de instancia.

Considera la AP que el contrato celebrado debe ser considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, y no puede desligarse de su normativa reguladora. La voluntad de las partes en este caso fue pactar un contrato por cinco años, salvo en el caso que el arrendador comunique la necesidad de ocupar la vivienda para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o su cónyuge en caso de separación o divorcio. La comunicación deberá hacerse con, la menos, dos meses de antelación a la fecha en que se vaya a necesitar la vivienda y se deberá especificar la causa o causas previstas.

Resulta esencial que el arrendador pruebe o acredite de forma cumplida la necesidad de ocupación, lo que va más allá de la simple comodidad. Es decir, no basta con decir que necesita la vivienda para sí o para uno de sus familiares, sino que debe acreditar la causa, si es por traslado de ciudad, porque esta vivienda reúne características diferentes a la que habita en la actualidad, si padece una enfermedad surgida con posterioridad al contrato, por separación, divorcio, u otros motivos.

El arrendador alega la necesidad de ocupar la vivienda, si bien, no acredita la causa surgida para ello, lo que debió especificar en el burofax remitido al arrendatario. No prueba que viva fuera de Vitoria, para lo que hubiese bastado el certificado de empadronamiento. Tampoco que no tenga otra vivienda en esta ciudad de la que pueda disponer, pudo presentar el certificado del Registro de la Propiedad. Afirma que padece una miocardiopatía y que tiene reconocida la incapacidad absoluta, lo que no es motivo suficiente para acceder a esta vivienda, deberá demostrar que esta casa reúne características especiales que necesita y con las que no cuenta en la actualidad. Esta circunstancia la omite en el escrito de demanda, es un hecho nuevo que no podemos tener en cuenta. Tampoco justifica que necesite la vivienda de Océano Pacífico para residir por motivo de esta enfermedad.

martes, 20 de octubre de 2026

Subarriendo de habitación en un alquiler de vivienda.

 HECHOS

Contrato se arrendamiento de vivienda en el que se pacta que el exclusivo destino de ese inmueble es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y su familia y se prohíbe expresamente la cesión y el subarriendo parcial y total.

El casero demanda la resolución del contrato al conocer, a través del Ayuntamiento que durante la vigencia del contrato se han empadronado en esa vivienda personas ajenas a la unidad familiar del arrendatario. Ha quedado por tanto acreditado que el arrendatario y su familia han compartido el uso de la vivienda arrendada con personas ajenas a su unidad familiar y que en definitiva han existido subarriendos parciales de la vivienda arrendada.

El inquilino se opuso a la demanda invocando que tuvo autorización para en fecha uno de junio de 2017 se le permitiera subarrendar una habitación a D. XXX. En vista de esta circunstancia, consideró que como se le había permitido realizar dicho subarrendamiento no necesitaba ningún tipo de autorización para poder realizar más subarrendamientos a lo largo de la vida del contrato.

En primera instancia se declara resuelto el contrato y se condena al inquilino a abandonar la vivienda.

La Audiencia Provincial de San Sebastián sentencia de uno de octubre de 2026, desestima la apelación del inquilino.

Considera la Audiencia que, aunque la arrendadora autorizó al inquilino a subarrendar una habitación a D. XXX con DNI YYY por un año de duración y un importe de 205 euros mensuales, no existe constancia de que la arrendadora autorizara al arrendatario a subarrendar habitaciones a otras personas.

No cabe acoger la alegación realizada, por el inquilino, de que como se le había permitido realizar dicho subarrendamiento no necesitaba autorización para poder realizar más subarrendamientos. El contrato recoge expresamente que la vivienda se debía destinar exclusivamente a la necesidad permanente del arrendatario y su familia y que era necesario contar con la autorización expresa y escrita de la arrendadora.

Y así se realizó la autorización concedida para subarrendar una habitación, a D. XXX ; autorización expresa y por escrito de la arrendadora, respecto de esa persona.

De lo cual no cabe concluir una autorización general ni la aplicación de la teoría de los actos propios. Los subarrendamientos no podían estar de conformidad con el espíritu y finalidad de la autorización concedida, en cuanto no referían a la persona de Leovigildo ni el plazo establecido. No cabe apreciar contradicción entre un acto anterior y otro posterior. La arrendadora. Conforme lo establecido en el contrato de arrendamiento, autorizó el arrendamiento de una habitación a una persona determinada, por un precio y plazo determinados, mediante autorización expresa y por escrito.

No se ha planteado que se le informase a la arrendadora de otros subarrendamientos ni se ha acreditado ni alegado que hubiese autorizado verbalmente alguno.

 

martes, 13 de octubre de 2026

El cambio de propietario en un arrendamiento de vivienda

 

Vamos a examinar dos supuestos en los que la propiedad de una vivienda arrendada cambia de manos, con un resultado completamente distinto, pero dejando claro que lo principal es la titularidad de la propiedad.

1.-
La SAREB plantea demanda de desahucio y reclamación de rentas contra un inquilino.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda considerando acreditado que el contrato de arrendamiento había sido suscrito entre la parte demandada y una entidad distinta de la actora, y entendió que esta última no había probado haberse subrogado válidamente en la posición de arrendadora ni la existencia de una cesión eficaz de la relación arrendaticia.

La Audiencia Provincial de Tarragona, sentencia de 24 de septiembre de 2026, estima la apelación de la SAREB, declara resuelto el contrato y condena al inquilino a abandonar la vivienda y a las costas de ambas instancias

Considera la AP que está acreditada la adquisición de la finca arrendada por SAREB en fecha 29 de junio de 2022 y no constando extinguido el contrato de arrendamiento, SAREB quedó subrogada desde entonces en la posición jurídica de arrendador, sucediendo al transmitente en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

En consecuencia, y contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada, SAREB sí ostenta legitimación activa para reclamar las rentas devengadas con posterioridad a la transmisión, sin que sea relevante que no hubiera sido parte originaria en la celebración del contrato de 5 de diciembre de 2006.

Dicha legitimación la ostenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 LAU desde el momento mismo de la enajenación de la vivienda arrendada, es decir, desde junio de 2022 y no desde la fecha de la inscripción de la compraventa como introduce de manera extemporánea la parte demandada la vista oral.

2.-

El tribunal de instancia estima la demanda de desahucio por finalización del arriendo y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia argumentando que los demandantes carecen de legitimación activa para demandar, ya que no son los propietarios del inmueble, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La Audiencia Provincial de Alicante, sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis estima la apelación y revoca la sentencia anterior, con imposición de las costas de ambas instancias al demandante.

Considera la Audiencia que resulta acreditado que los demandantes, inicialmente arrendadores de la vivienda litigiosa, transmitieron en marzo de 2023, con carácter previo a la interposición de la demanda, la propiedad del inmueble a su hijo mediante escritura pública de donación, pasando éste a ser el titular dominical de la finca.

La legitimación activa constituye una exigencia derivada de la necesaria correspondencia entre la titularidad de la relación jurídica material y la condición de parte procesal que ejercita la pretensión. En materia arrendaticia, el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendador, de modo que, producida la transmisión de la vivienda arrendada, el nuevo propietario pasa a ostentar los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento, entre ellos la facultad de instar su resolución y promover, en su caso, la acción de desahucio.

No puede compartirse, por ello, el criterio sostenido en la sentencia apelada cuando considera suficiente que los actores hubieran sido quienes suscribieron originariamente el contrato. La legitimación para ejercitar la acción debe examinarse al tiempo de la interposición de la demanda y no en el momento de celebración del contrato (art 14 Ley de Arrendamientos Urbanos). Desde el instante en que la propiedad del inmueble fue transmitida a un tercero, los demandantes dejaron de ostentar la condición de arrendadores a efectos materiales, quedando subrogado en dicha posición el nuevo titular del inmueble.

miércoles, 7 de octubre de 2026

LA AVENTURA DEL ALQUILER EN ESPAÑA

Se atribuye a Mahoma, aunque quien la dejó escrita fue José Martí, la frase: “Hay tres cosas que cada persona debería hacer durante su vida: plantar un árbol, tener un hijo y escribir un libro.”.

Intentado cumplir la última he decidido, con la impagable cooperación de Inmaculada de la Vega, periodista, recopilar lo que he venido escribiendo a lo largo de esos años sobre la materia del título.


El contenido de ese libro es el siguiente:

INTRODUCCIÓN …………………………………………………………………………….………. 

 

1.- ALQUILER RESIDENCIAL: CASOS SINGULARES Y SENTENCIAS

Arras

Avales

Burofax

Desahucios

Fianza

Fiscalidad

Fraude y cláusulas abusivas

Hipotecas

Inmunidad

Inviolabilidad del domicilio

Gastos/pagos

Plazos y desistimiento

Propiedad Horizontal

Renta antigua

Tanteo y retracto

2.- ALQUILERES TEMPORALES Y COMPARTIDOS

3.- LA SINGULARIDAD DE LOS LOCALES

4.- FALACIAS Y LEYENDAS URBANAS DE INQUILINOS Y CASEROS

5.- DECÁLOGOS

6.- ¿POR QUÉ NO HAY VIVIENDA DE ALQUILER EN ESPAÑA? 

7.- DICCIONARIO DEL ALQUILER


En total 200 páginas.


Quien esté interesado aquí puede encontrarlo: 

La aventura del alquiler de vivienda: Claves para evitar (demasiadas) sorpresas



lunes, 5 de octubre de 2026

La fianza en una cesión de contrato de arrendamiento

 

HECHOS:

La inquilina de un local de negocio es condenada a pagar 4.356 euros correspondientes a las rentas impagadas al finalizar el arriendo.

Apela la sentencia invocando que no aceptó su oposición subsidiaria de compensación de 2800 euros, fianza del contrato de alquiler de ese local de negocio, firmado inicialmente entre la arrendadora y la tercera procesal, como arrendataria, en 2015, cláusula 9.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 31 de julio de 2026, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la AP que no habiendo pagado la apelante, cesionaria arrendaticia por contrato de 2019 tenido entre aquella arrendataria inicial y la misma demandada, dicha fianza de 2800 euros que venía sujeta a toda suerte de obligaciones derivadas del contrato de alquiler, es claro que no concurría el requisito de reciprocidad en las deudas establecido en los artículos 1195 y 1196.1º del Código Civil, no mencionando siquiera la apelante que abonara en su día, contra toda lógica, ni un euro de dichos dos mil ochocientos pagados por la arrendataria para garantizar sus obligaciones arrendaticias frente a la arrendadora.

A la vista del contrato de cesión de negocio -denominado aun como traspaso- y, en concreto, las cláusulas primera y segunda, es claro que no se cedió el derecho de crédito que se pudiera generar, eventualmente, en favor de la arrendataria a la devolución a la arrendadora de dicho local, comprendiendo la cesión solo los derechos arrendaticios sobre el local mismo, incluyendo utillaje, así como los derechos derivados de las licencias, permisos y/o autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarias para desarrollar la actividad de comercio al por menor y las instalaciones que fueron objeto de transmisión en 31 de octubre de 2019.

En definitiva, la cesión del contrato de 2015 referida anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 LAU, no fue nunca la de un eventual derecho de crédito que pudiera haber surgido a la liquidación final contractual de ese arriendo, ex art. 36.4 LAU, no previéndose nada al respecto en octubre de 2019, conforme a la regla interpretativa del artículo 1283 CC, atendida la literalidad de dicho contrato de cesión arrendaticia, por lo que el recurso no puede prosperar, comprendiendo los motivos de intereses moratorios y costas.