HECHOS:
Las sociedades mercantiles propietarias de viviendas en esa
comunidad, demandan a la misma, impugnando un acuerdo cuyo tenor literal es Limitar el uso y destino de las viviendas, actuales y futuras, de todo el
edificio y de todas y cada unas de las fases 2, 5 y 6 como apartamentos o
viviendas turísticas, inscribir el acuerdo en el Registro de la
Propiedad, por considerar que es nulo por ser contrario a la ley y a los
Estatutos, así como por ser perjudicial para algún propietario que no tenga
obligación jurídica de soportarlo.
El juzgado de primera instancia estima la demanda por considerar
que el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la Mancomunidad
demandada en los términos en que lo ha sido (prohibiendo el ejercicio en
cualquiera de las viviendas del edificio como apartamentos o viviendas
turísticas), infringe la Ley de Propiedad Horizontal.
La Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia de 6 de marzo
de dos mil veinticinco, estima la apelación de la Comunidad, dejando sin efecto
la sentencia de primera instancia y desestimando, por tanto, la demanda
inicial.
Considera la Audiencia que en el caso presente no consta
prohibición expresa ni en el título constitutivo ni en los Estatutos, ni
tampoco consta que ninguna de las viviendas se estuviera dedicando a dicha
actividad previamente a la adopción del acuerdo.
Por tanto, la cuestión se ciñe a si la mayoría cualificada
de los copropietarios pueden prohibir esa actividad ex novo y para el futuro.
El recurso ha de ser estimado, por cuanto la cuestión
suscitada por la recurrente concretamente si dentro del término limitar la
actividad de alquiler turístico a que se refiere el precepto citado tiene o no
cabida la prohibición de dicha actividad, ha sido resuelta por nuestro Tribunal
Supremo (STS 3/10/2024) que viene a resolver la controversia entre las
audiencias provinciales sobre si la prohibición de las actividades turísticas
descritas en el art. 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos (LAU), ha de adoptarse por mayoría de tres quintos o por
unanimidad de los propietarios.
Los argumentos traídos a colación por nuestro Alto Tribunal
son:
En primer lugar, el TS parte de su jurisprudencia en la que
declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso
turístico
En segundo lugar, recuerda que la prohibición de uso de los
elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal es legítima y
conforme con la Constitución
En tercer lugar, interpreta la expresión «limite o
condicione» que contiene el art. 17.12 LPH de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 3.1 CC. Rechaza que se trate de un supuesto de interpretación de una norma
estatutaria bajo condicionantes restrictivos y concluye que, atendiendo al
criterio gramatical, semántico y a su literalidad, el término «limitar» no
excluye la prohibición.
En cuarto lugar, señala que esa conclusión se ve confirmada
atendiendo al criterio teleológico, el espíritu y finalidad del RDL 7/2019, que
se expresa en su preámbulo que justifica la adopción de medidas urgentes en las
dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las
rentas debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler
turístico.
En quinto lugar, considera que la atribución de esta
facultad de prohibición con la mayoría reforzada es una medida proporcionada a
los intereses en conflicto
En sexto lugar, argumenta que existiendo molestias y
perjuicios derivados del alquiler turístico no sólo cabe acudir al art. 7.2
LPH; esto es una vez producidos.
Y por último, como razonamiento adicional, señala que, de no
admitirse esta doble mayoría de tres quintos, bastaría el voto en contra del
propietario del piso en el que se pretende ejercer la actividad para impedir la
adopción del acuerdo.
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