martes, 9 de junio de 2026

El contrato de arrendamiento en una separación conyugal.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda matrimonial de fecha 26 de enero de 2019, concertado por uno de los cónyuges como inquilino.

El inquilino abandonó la vivienda arrendada en febrero de 2020, dejándose de pagar las rentas devengadas a partir de la mensualidad de febrero de 2020.

La arrendadora concertó con la esposa del inquilino una novación subjetiva del contrato de arrendamiento, mediante un anexo, de 1 de agosto de 2020, a cuyo otorgamiento compareció ésta "en calidad de arrendataria", y sus padres en calidad de fiadores, y en el que se convino que adquiría la condición de "arrendataria desde el día 01 de febrero del 2020, subrogándose al contrato inicial".

El juzgado de primera instancia condena a la inquilina y a sus avalistas a pagar la cantidad de 8.900 €, en concepto de rentas adeudadas de las mensualidades de febrero de 2020 a junio de 2022.

La inquilina apela la sentencia alegando que no tiene la obligación de pagar las rentas, por cuanto el pago de las rentas de febrero a julio de 2020 correspondería al anterior arrendatario; y el pago de las rentas de agosto de 2020 a junio de 2022 correspondería a los fiadores, solicitando la codemandada apelante su absolución.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de mayo de 2026, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia, con costas.

Considera la Audiencia que a partir de la interpretación literal del conjunto orgánico del acuerdo de novación subjetiva, de 1 de agosto de 2020, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la inquilina adquirió la condición de arrendataria en el contrato de arrendamiento desde el de febrero de 2020, y en la condición de arrendataria, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas de las mensualidades de febrero de 2020 a junio de 2022, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de enero de 2019, de la vivienda, que son objeto del presente pleito.

Ello sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la inquilina contra el anterior arrendatario, que no es parte en los presentes autos, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante; y sin perjuicio, asimismo, de la responsabilidad solidaria de los codemandados, en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones de la arrendataria, la cual no es discutida en la segunda instancia, habiendo devenido firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, por no haber sido expresamente impugnado por ninguna de las partes litigantes.

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