lunes, 15 de septiembre de 2025

LPH: El derecho a la intimidad en viviendas de propiedad horizontal

 

HECHOS:

En el rellano de la planta de un edificio en propiedad horizontal se encuentran las puertas de dos viviendas enfrentadas con apenas 1,5 metros de distancia entre ellas.

En ambas puertas existe una mirilla que permite ver lo que hay al otro lado de la puerta. En una de ellas se ha instalado en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar una instantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para transmitir vídeo y almacenamiento en la nube.

El propietario de la otra vivienda interpone demanda contra el colindante en la que solicita que se declarara que había incurrido en una intromisión en su derecho a la intimidad y se le condenara a cesar en la intromisión ilegítima.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda

La Audiencia Provincial desestima la apelación de los demandados.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de julio de 2025, desestima el recurso de casación de los apelantes.

Considera el Supremo que el art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho fundamental, con las garantías previstas en su art. 53, en concreto, en el apartado 2; el derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana».

Esta sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la afectación que la instalación de dispositivos electrónicos con capacidad de captar la imagen, e incluso transmitirla o grabarla, puede tener para el derecho a la intimidad. En la argumentación de esas sentencias hemos reconocido que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imágenes que permiten captar quién entra o sale de domicilios ajenos afecta al derecho a la intimidad. Asimismo, hemos tenido en cuenta la trascendencia del principio de proporcionalidad en la valoración del conflicto que se produce entre el derecho a la intimidad de aquellos a quienes afectan esos dispositivos de captación y/o grabación de imágenes y los intereses perseguidos por quienes han instalado el dispositivo.

La instalación del dispositivo en el caso objeto del presente recurso no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda; el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control.

En conclusión, el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.

 

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