HECHOS:
En el rellano de la planta de un edificio en propiedad
horizontal se encuentran las puertas de dos viviendas enfrentadas con apenas
1,5 metros de distancia entre ellas.
En ambas puertas existe una mirilla que permite ver lo que
hay al otro lado de la puerta. En una de ellas se ha instalado en la mirilla un
dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que
detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar una
instantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando
se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna
infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para
transmitir vídeo y almacenamiento en la nube.
El propietario de la otra vivienda interpone demanda contra
el colindante en la que solicita que se declarara que había incurrido en
una intromisión en su derecho a la intimidad y se le condenara a cesar en la
intromisión ilegítima.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda
La Audiencia Provincial desestima la apelación de los
demandados.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de julio de 2025,
desestima el recurso de casación de los apelantes.
Considera el Supremo que el art. 18.1 de la Constitución
garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho
fundamental, con las garantías previstas en su art. 53, en concreto, en el
apartado 2; el derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito
reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones
de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como
de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de
particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del
principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de
la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente
a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de
nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana».
Esta sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la
afectación que la instalación de dispositivos electrónicos con capacidad de
captar la imagen, e incluso transmitirla o grabarla, puede tener para el
derecho a la intimidad. En la argumentación de esas sentencias hemos reconocido
que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imágenes que
permiten captar quién entra o sale de domicilios ajenos afecta al derecho a la
intimidad. Asimismo, hemos tenido en cuenta la trascendencia del principio de
proporcionalidad en la valoración del conflicto que se produce entre el derecho
a la intimidad de aquellos a quienes afectan esos dispositivos de captación y/o
grabación de imágenes y los intereses perseguidos por quienes han instalado el
dispositivo.
La instalación del dispositivo en el caso objeto del
presente recurso no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio
encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado
de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la
simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y
tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda;
el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes,
por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al
timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la
situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que
cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo
permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al
acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de
ellas sin control.
En conclusión, el juicio de proporcionalidad realizado por
las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de
captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone
una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes
pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y
permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada
con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados
dignos de protección.
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