martes, 9 de junio de 2026

El contrato de arrendamiento en una separación conyugal.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda matrimonial de fecha 26 de enero de 2019, concertado por uno de los cónyuges como inquilino.

El inquilino abandonó la vivienda arrendada en febrero de 2020, dejándose de pagar las rentas devengadas a partir de la mensualidad de febrero de 2020.

La arrendadora concertó con la esposa del inquilino una novación subjetiva del contrato de arrendamiento, mediante un anexo, de 1 de agosto de 2020, a cuyo otorgamiento compareció ésta "en calidad de arrendataria", y sus padres en calidad de fiadores, y en el que se convino que adquiría la condición de "arrendataria desde el día 01 de febrero del 2020, subrogándose al contrato inicial".

El juzgado de primera instancia condena a la inquilina y a sus avalistas a pagar la cantidad de 8.900 €, en concepto de rentas adeudadas de las mensualidades de febrero de 2020 a junio de 2022.

La inquilina apela la sentencia alegando que no tiene la obligación de pagar las rentas, por cuanto el pago de las rentas de febrero a julio de 2020 correspondería al anterior arrendatario; y el pago de las rentas de agosto de 2020 a junio de 2022 correspondería a los fiadores, solicitando la codemandada apelante su absolución.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de mayo de 2026, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia, con costas.

Considera la Audiencia que a partir de la interpretación literal del conjunto orgánico del acuerdo de novación subjetiva, de 1 de agosto de 2020, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la inquilina adquirió la condición de arrendataria en el contrato de arrendamiento desde el de febrero de 2020, y en la condición de arrendataria, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas de las mensualidades de febrero de 2020 a junio de 2022, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de enero de 2019, de la vivienda, que son objeto del presente pleito.

Ello sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la inquilina contra el anterior arrendatario, que no es parte en los presentes autos, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante; y sin perjuicio, asimismo, de la responsabilidad solidaria de los codemandados, en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones de la arrendataria, la cual no es discutida en la segunda instancia, habiendo devenido firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, por no haber sido expresamente impugnado por ninguna de las partes litigantes.

martes, 2 de junio de 2026

Declaración de nulidad de una usucapión, obtenida por maquinación fraudulenta.

 

HECHOS:

Un grupo de personas obtiene sentencia declarativa de la propiedad por usucapión sobre determinadas fincas registrales.

Se presenta demanda de revisión contra dicha sentencia por nulidad de actuaciones alegando que se obtuvo mediante maquinación maliciosa, cual es la ocultación del domicilio real del demandado, al objeto de evitar que se oponga a las pretensiones de la demanda, vulnerándose su derecho a la defensa.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de mayo de 2026, estima la demanda contra dicha sentencia y devuelve las actuaciones al tribunal de origen.

Considera el Supremo que la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. La estimación de este motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.

El análisis del caso revela que la conducta de los demandantes en el proceso originario no puede calificarse como una mera falta de diligencia, sino que integra un comportamiento objetivamente idóneo para excluir del proceso a quienes ostentaban un interés directo y legítimo en la controversia, mediante la ocultación de datos relevantes de los que disponían.

En efecto, la demanda de usucapión se dirigió exclusivamente contra los titulares registrales, pese a que, atendida la antigüedad de la inscripción a su favor -datada en 1928-, resultaba altamente probable que hubieran fallecido. Esta circunstancia, por sí sola, ya imponía un estándar reforzado de diligencia en la identificación de sus posibles causahabientes, dado que la acción ejercitada estaba destinada a producir efectos definitivos sobre la titularidad dominical de las fincas.

Pero, además, concurre un elemento decisivo que cualifica la conducta de los actores: la existencia, en la propia documentación aportada con la demanda -en particular, la escritura notarial de 16 de diciembre de 2016-, de referencias catastrales cuya consulta había permitido identificar a los titulares catastrales de las fincas, entre los que se encontraba el hoy demandante junto con otros señalados como coherederos de los titulares registrales, constando sus nombres, domicilios y documentos identificativos. Este dato, además de evidenciar la relevancia de la información omitida, pone de manifiesto la existencia de un interés directo y legítimo del demandante en el litigio, suficiente para afirmar su legitimación activa en este proceso de revisión, sin que resulte exigible en este momento una acreditación plena de su condición de heredero, que precisamente no pudo hacer valer en el proceso originario por causa de la conducta que aquí se enjuicia.

Esta conducta no puede ser neutralizada mediante la invocación del principio de legitimación registral del art. 38 LH. Dicho principio permite, ciertamente, dirigir la demanda frente al titular registral, pero no legitima la ocultación de la existencia de terceros identificados, con interés directo en el litigio y perfectamente localizables. La utilización formal de una base jurídica correcta no excluye el carácter fraudulento de la actuación cuando se emplea como instrumento para eludir el emplazamiento de quienes, de haber sido llamados al proceso, habrían podido oponerse eficazmente a la pretensión.