martes, 5 de enero de 2016

¿Puede un "okupa" adquirir la propiedad por usucapión?



Ha proliferado la utilización incorrecta, incluso semántica y ortográficamente, de términos de rancia estirpe jurídica, valgan como ejemplo "parafernalia", "complicidad" u "okupa".

Este último, "okupa"-ocupante-, haciendo caso omiso de su absurda grafía es el que quizá se utiliza de forma más aproximada a su correcto significado jurídico.

La ocupación aparece ya en el Derecho romano como una de las formas de adquirir la propiedad, en tal sentido Ulpiano decía: Si res pro derelicta habita sit, statim nostra esse desinit et occupantis statim fit (Si una cosa fuera tenida como abandonada, al punto deja de ser nuestra, e inmediatamente se hace del que la ocupa).

En nuestro Código Civil, art. 609,se dice: La propiedad se adquiere por la ocupación. Sin embargo a continuación, art. 610. se señala: Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas, lo que parece excluir a los bienes inmuebles.

No obstante ese mismo art. 609 reconoce la prescripción adquisitiva, usucapión, como forma de adquirir cualquier propiedad, y el art. 438,  que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído.

Estudiemos por tanto esa prescripción adquisitiva o usucapión.

Modestino la definía como: Usucapio est adiectio dominii per continuationem possesionis temporis lege definiti: (La usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la ley).

¿Cuáles son los requisitos exigidos en el Código Civil para adquirir la propiedad de un inmueble por usucapión?

El art. 1940 señala: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. Lo cual es complementado en el art. 1957: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título

Sin embargo el art. 1959 establece: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.

Con los siguiente antecedentes cabe afirmar que un "okupa" es decir alguien que entra en un inmueble a sabiendas de que no tiene derecho alguno y sin autorización de su dueño, si permanece en él durante treinta años ininterrumpidamente puede adquirir su plena propiedad.

Conviene tener en cuenta además que el delito de usurpación, que puede cometer un "okupa", ha sido matizado por la llamada jurisprudencia menor en el sentido de que "deben quedar excluidos de la protección penal los inmuebles que no están en condiciones de ser habitados" y "la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene protección en el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal, a nuestro entender, no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual" "no siendo típica la ocupación de bienes en estado de aparente abandono".

1 comentario:

  1. Muy bien explicado, muchísimas gracias por todo, en todo expertos y por indicarme este enlace.

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