martes, 13 de octubre de 2026

El cambio de propietario en un arrendamiento de vivienda

 

Vamos a examinar dos supuestos en los que la propiedad de una vivienda arrendada cambia de manos, con un resultado completamente distinto, pero dejando claro que lo principal es la titularidad de la propiedad.

1.-
La SAREB plantea demanda de desahucio y reclamación de rentas contra un inquilino.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda considerando acreditado que el contrato de arrendamiento había sido suscrito entre la parte demandada y una entidad distinta de la actora, y entendió que esta última no había probado haberse subrogado válidamente en la posición de arrendadora ni la existencia de una cesión eficaz de la relación arrendaticia.

La Audiencia Provincial de Tarragona, sentencia de 24 de septiembre de 2026, estima la apelación de la SAREB, declara resuelto el contrato y condena al inquilino a abandonar la vivienda y a las costas de ambas instancias

Considera la AP que está acreditada la adquisición de la finca arrendada por SAREB en fecha 29 de junio de 2022 y no constando extinguido el contrato de arrendamiento, SAREB quedó subrogada desde entonces en la posición jurídica de arrendador, sucediendo al transmitente en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

En consecuencia, y contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada, SAREB sí ostenta legitimación activa para reclamar las rentas devengadas con posterioridad a la transmisión, sin que sea relevante que no hubiera sido parte originaria en la celebración del contrato de 5 de diciembre de 2006.

Dicha legitimación la ostenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 LAU desde el momento mismo de la enajenación de la vivienda arrendada, es decir, desde junio de 2022 y no desde la fecha de la inscripción de la compraventa como introduce de manera extemporánea la parte demandada la vista oral.

2.-

El tribunal de instancia estima la demanda de desahucio por finalización del arriendo y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia argumentando que los demandantes carecen de legitimación activa para demandar, ya que no son los propietarios del inmueble, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La Audiencia Provincial de Alicante, sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis estima la apelación y revoca la sentencia anterior, con imposición de las costas de ambas instancias al demandante.

Considera la Audiencia que resulta acreditado que los demandantes, inicialmente arrendadores de la vivienda litigiosa, transmitieron en marzo de 2023, con carácter previo a la interposición de la demanda, la propiedad del inmueble a su hijo mediante escritura pública de donación, pasando éste a ser el titular dominical de la finca.

La legitimación activa constituye una exigencia derivada de la necesaria correspondencia entre la titularidad de la relación jurídica material y la condición de parte procesal que ejercita la pretensión. En materia arrendaticia, el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendador, de modo que, producida la transmisión de la vivienda arrendada, el nuevo propietario pasa a ostentar los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento, entre ellos la facultad de instar su resolución y promover, en su caso, la acción de desahucio.

No puede compartirse, por ello, el criterio sostenido en la sentencia apelada cuando considera suficiente que los actores hubieran sido quienes suscribieron originariamente el contrato. La legitimación para ejercitar la acción debe examinarse al tiempo de la interposición de la demanda y no en el momento de celebración del contrato (art 14 Ley de Arrendamientos Urbanos). Desde el instante en que la propiedad del inmueble fue transmitida a un tercero, los demandantes dejaron de ostentar la condición de arrendadores a efectos materiales, quedando subrogado en dicha posición el nuevo titular del inmueble.

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