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lunes, 29 de mayo de 2023

¿Quién debe pagar los gastos de calefacción?

 

El incremento del precio de los combustibles ha originado la individualización de los gastos de calefacción en muchas comunidades de propietarios, gastos que estaban incluidos en la cuota ordinaria de comunidad.

Si en un piso alquilado, el dueño asume los gastos de comunidad por contrato, ¿puede repercutir los consumos al inquilino en el supuesto antes descrito?

La sentencia de la Audiencia Provincial de treinta de marzo del año dos mil veintitrés, resuelve sobre esta cuestión, revocando la del juzgado de instancia, declarando que los inquilinos deben pagar la parte de los consumos individualizados de agua y calefacción que les pueda corresponder, desde noviembre de 2021, en los términos descritos en el fundamento jurídico cuarto, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

Considera la Audiencia que la LAU, Art. 4.2., pfo. 1º, recuerda que el contrato de arrendamiento se gobierna, en primer término, por sus propios pactos. Pues bien, nuestro contrato diferencia claramente los gastos de comunidad, que están incluidos en la renta, tal como señala el pacto quinto, en su párrafo primero, y los consumos "que son de cargo exclusivo de los arrendatarios" tal como expresa el pacto decimotercero, referido a los suministros, en su inciso inicial. 

Ahora bien, el día 29.3.21, cuando tan sólo se llevaban dos meses de vigencia del arriendo, la comunidad de propietarios adoptó el acuerdo de individualizar los consumos de agua y calefacción, porque la comunidad ya no podía pagar los elevados consumos de gas, estando tres facturas pendientes para cuya regularización hubo que acordar una derrama. Esta decisión implicaba que en la cuota mensual de la comunidad ya no se incluirían estos consumos, lo que supondría una reducción, como se reconoce en la demanda, y que a cada usuario se le facturarían, además, los consumos que hubiese realizado. Esto supone una alteración del arriendo no prevista por ninguna de las dos partes y cada uno de los litigantes sostiene ahora que estos consumos deben pagarlos el contrario, pues de haberse conocido que uno u otro habría de pagar la calefacción, ninguna de las dos partes habría otorgado el contrato. 

Lógicamente, el abono por los inquilinos supone una ventaja para la propiedad, que se beneficia de la bajada del recibo mensual de la comunidad, y una desventaja para los arrendatarios, que han de añadir a lo que pagan de renta estos consumos por imperativo de lo dispuesto en la cláusula 13ª del contrato y en el Art. 20.3 LAU que establece que "los gastos por servicios con que cuente la finca que se individualicen mediante aparatos contadores serán, en todo caso, de cuenta del arrendatario". De manera que ahora los propietarios dejarían de abonar los consumos de agua y calefacción que antes abonaban, beneficiándose de una rebaja en la cuota de la comunidad, pero, si tuvieran que satisfacer los consumos causados por los usuarios de la vivienda, sustraídos al control de los arrendadores, se verían expuestos a satisfacer elevadas facturas con pérdida de una gran parte de la utilidad económica del arriendo. Nótese que las facturas por consumo de agua y calefacción que hay en autos tienen unos importes que oscilan entre 57'65 € (Abril de 2022) y 117'13 € (Enero de 2022). 

En consecuencia, y en orden a evitar el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, lo que no tolera nuestro ordenamiento jurídico (cfr.Art. 7 CC), hemos de situarnos en un punto intermedio que concilie los intereses de ambas partes. Dado que la facturación de consumos individualizados comenzó en Noviembre de 2021, ha de comprobarse la rebaja que el recibo de la comunidad experimentó en esa mensualidad en comparación con lo que se abonaba, antes de la individualización, en el momento de suscribirse el arriendo. De manera que el importe de la factura de consumos de ese mes ha de ser pagada por la propiedad hasta completar el importe de la mensualidad comunitaria que se satisfacía al otorgarse el inquilinato (1.2.21), pudiendo repercutir a los demandados todo el importe de dicha factura que exceda de este límite, debiendo operarse de esta manera en el mes de Diciembre de 2021 y en todos los sucesivos. Lo anterior deberá aplicarse siempre que la comunidad hubiese reducido la cuota por gastos comunes, al desgajarse los consumos, en dicha mensualidad de Noviembre y siguientes. 

En caso de que dicha reducción haya tenido lugar en cualquier otro momento, es entonces cuando ha de aplicarse el citado mecanismo distributivo, manteniéndose para lo sucesivo. Y los consumos individuales previos, anteriores a la rebaja de la cuota comunitaria, han de ser pagados por los inquilinos. Comoquiera que no hay datos suficientes en la causa para concretar lo que los interpelados puedan deber por este concepto, ello deberá determinarse en ejecución de sentencia y siempre que ambas partes no lleguen a consensuar un pago voluntario.

martes, 17 de noviembre de 2020

Propiedad Horizontal: Quórum para variar el servicio de calefacción y agua caliente.

 

HECHOS:

En una agrupación de Comunidades de propietarios la empresa que venía prestando el servicio de calefacción y agua caliente a todas ellas, a través de una central térmica de su propiedad,  les manifiesta que va a cesar en ese servicio y les plantea como única opción la compra de las instalaciones para continuar disfrutando del mismo.

En una de la Comunidades que aprueban esa compra, un grupo de propietarios impugna el acuerdo de compra por considerar que debió tomarse por unanimidad y no por mayoría de tres quintas partes de las cuotas de propiedad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial desestima la apelación y confirma la sentencia anterior.

El Tribunal Supremo, sentencia de 28 de octubre de 2020, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

Considera el Supremo que la cuestión central que se suscita es si se ha aplicado indebidamente el art. 17 LPH, concretamente, por no aplicar el art. 17.6 LPH que exige unanimidad para la adopción de un acuerdo comunitario en el que se acuerda la compra del sistema de agua caliente y calefacción central con sus inmuebles e instalaciones y considerar suficiente que lo sea por mayoría de tres quintas partes, en aplicación del art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por la parte recurrente (comuneros disidentes) se entiende que el acuerdo impugnado modifica el título constitutivo pues se incorpora un nuevo patrimonio a la comunidad, alterando la aportación de los comuneros, por lo que se debió exigir unanimidad.

Por la comunidad recurrida se insiste en que el acuerdo impugnado pretendía el mantenimiento de un servicio común de interés general, mediante la creación de una agrupación de comunidades y la compra de unos inmuebles e instalaciones existentes dentro de la urbanización, sin cuya adquisición se dejarían de prestar los servicios de calefacción y agua caliente.

Esta sala en sentencia 230/2016, de 8 de abril, exigió un acuerdo unánime para la adquisición de una parcela, en cuanto se ampliaba el número de comuneros y la cuantía de las cuotas de participación.

No consideraba causa justificada que fuera para un "servicio común, cuando no consta el plan concreto del fin de la compra de la parcela...".

Esta sala en sentencia 429/2015, de 7 de julio, declaró que la adquisición de un club social de 16.000 metros cuadrados, como finca independiente, por la comunidad, no suponía un servicio de interés general, por lo que se requería unanimidad.

De dicha doctrina se puede extraer la conclusión de que es posible la adopción de un acuerdo con los votos de los 3/5 de los comuneros, cuando se pretende la creación o mantenimiento de un servicio o de interés general, pues como declara la mencionada sentencia 429/2015, "el legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios introdujo el art. 17 de la LPH para impedir la petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros".

En el presente caso hay que concretar que:

1. No se trata de la creación de un servicio, sino de mantenerlo.

2. Para ello se pretende la compra a una sociedad de unos inmuebles y sus instalaciones, que suministran calefacción y agua caliente a 22 comunidades de propietarios, de las que 15 decidieron integrarse en la Agrupación de Comunidades, una de ellas la comunidad demandada. Por el contrario siete comunidades decidieron desvincularse de la Agrupación y no participar en la compra.

3. La totalidad de la inversión estimada era de 1.100.000 euros.

4. Se calculaban 436 usuarios, abonando cada uno la cantidad de 3.242 euros en un total de 108 meses.

5. La alternativa era la instalación de sistemas de agua caliente y calefacción individuales.

A la vista de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia de la Audiencia Provincial se ponderan adecuadamente los intereses en litigio, de tal manera que la Comunidad de Propietarios actuó legítimamente al intentar mantener un sistema de suministro de agua caliente y calefacción, que había venido desarrollándose sin incidencias, para ello aprovechaban las instalaciones existentes, que serían adquiridas por esta Comunidad y por el resto que se integraron en la Agrupación de Comunidades, con un monto total importante pero abonando los comuneros las cuotas correspondientes en cómodos plazos, gracias a la financiación obtenida.

Por ello el art. 17.3 de la LPH autoriza la creación de servicios comunes de interés general, supongan o no la modificación del título constitutivo con el voto favorable de los 3/5.

En el presente caso, ni tan siquiera se pretende crear un servicio, sino mantenerlo, siendo de indudable interés general y para ello adquirieron las instalaciones que preexistían y que se encontraban dentro de la comunidad, y para cuyo funcionamiento se contrataría una empresa de mantenimiento.