HECHOS:
Una de las vecinas del inmueble demanda a la comunidad de
propietarios para que sea condenada a retirar las cámaras de videovigilancia
situadas más allá de la puerta del portal y a indemnizarle por el daño moral
causado en 2.500 euros, alegando que se vulneraba su derecho a la intimidad.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la
demanda.
La demandante apeló la sentencia de primera instancia y la
Audiencia Provincial desestimó el recurso al asumir los argumentos de la
Agencia Española de Protección de Datos y de la sentencia de primera instancia.
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2024,
desestimó el recurso de casación.
El Supremo parte de la doctrina del constitucional en cuanto
que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de
los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente
relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele
como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para
alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del
derecho”.
En el presente supuesto al contrario de lo que afirma la
recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras
instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el
interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las
zonas comunes del edificio.
En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto
de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una
afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos,
aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio.
Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación
del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la
instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.
La instalación de dicho sistema de videovigilancia fue
objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los
requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las
mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este
tipo de acuerdos.
En lo que respecta al respeto del principio de
proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea
para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus
bienes.
Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su
necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con
anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra
medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.
Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad
personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la
instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los
vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las
zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para
custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el
sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de
instancia.