HECHOS:
Los propietarios de una vivienda la entregan en dación de
pago a una sociedad mercantil.
Esta sociedad esa absorbida por otra, que otorga contrato de
arrendamiento sobre esa vivienda a los anteriores propietarios.
La arrendadora ofreció en un principio a los arrendatarios
derecho de tanteo sobre esa vivienda, que luego negó.
Luego la vendió a terceras personas y los inquilinos ejercitan
judicialmente la acción de retracto contra los compradores de la vivienda.
La sentencia de primera instancia declara haber lugar al
derecho de retracto.
Los compradores apelan la sentencia alegando que "la
única cuestión a resolver en el presente recurso es dilucidar si, para que
pueda considerarse debidamente ejercitado el derecho de tanteo (y, en su caso,
pueda ejercitarse posteriormente el de retracto) es o no preciso el pago,
consignación o depósito por el arrendatario del precio de la venta de la
vivienda dentro del plazo de 30 días a contar de la notificación que le haya
hecho el arrendador de su decisión de proceder a la venta de aquélla". Si
bien es cierto que la parte ahora demandante manifestó dentro del plazo
previsto en la Ley su intención de ejercitar el derecho de tanteo que le fue
ofrecido, no habría pagado, consignado o depositado el precio de la venta
dentro de dicho plazo.
La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 8 de
julio del 2026 desestima el recurso de apelación de los compradores.
Considera la AP que el recurso debe decaer por las
siguientes razones. (1) La parte demandada, en su recurso, no se enfrenta al
fundamento principal del que se sirve la sentencia para estimar la demanda,
esto es, que no existe norma legal que exija al arrendatario que tantea, el
pago, consignación o depósito del precio de la vivienda dentro del plazo de 30
días. (2) Ese pago, consignación o depósito solo están previstos para el
ejercicio de la acción de retracto. (3) Siendo distintas esas acciones, no es
aplicable al derecho de tanteo la legislación o doctrina aplicable al de
retracto. (4) La doctrina que cita la parte apelante (sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de octubre de 2005, 23 de diciembre de 2005, 4 de noviembre de
2008 o 14 de enero de 2015) no es de aplicación al caso que nos ocupa.