HECHOS:
La inquilina de un local de negocio es condenada a pagar 4.356
euros correspondientes a las rentas impagadas al finalizar el arriendo.
Apela la sentencia invocando que no aceptó su oposición
subsidiaria de compensación de 2800 euros, fianza del contrato de alquiler de ese
local de negocio, firmado inicialmente entre la arrendadora y la tercera procesal,
como arrendataria, en 2015, cláusula 9.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 31 de
julio de 2026, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.
Considera la AP que no habiendo pagado la apelante,
cesionaria arrendaticia por contrato de 2019 tenido entre aquella arrendataria
inicial y la misma demandada, dicha fianza de 2800 euros que venía sujeta a
toda suerte de obligaciones derivadas del contrato de alquiler, es claro que no
concurría el requisito de reciprocidad en las deudas establecido en los
artículos 1195 y 1196.1º del Código Civil, no mencionando siquiera la apelante
que abonara en su día, contra toda lógica, ni un euro de dichos dos mil
ochocientos pagados por la arrendataria para garantizar sus obligaciones
arrendaticias frente a la arrendadora.
A la vista del contrato de cesión de negocio -denominado aun
como traspaso- y, en concreto, las cláusulas primera y segunda, es claro que no
se cedió el derecho de crédito que se pudiera generar, eventualmente, en favor
de la arrendataria a la devolución a la arrendadora de dicho local,
comprendiendo la cesión solo los derechos arrendaticios sobre el local mismo,
incluyendo utillaje, así como los derechos derivados de las licencias, permisos
y/o autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarias para
desarrollar la actividad de comercio al por menor y las instalaciones que
fueron objeto de transmisión en 31 de octubre de 2019.
En definitiva, la cesión del contrato de 2015 referida
anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 LAU, no fue nunca la de un
eventual derecho de crédito que pudiera haber surgido a la liquidación final
contractual de ese arriendo, ex art. 36.4 LAU, no previéndose nada al respecto
en octubre de 2019, conforme a la regla interpretativa del artículo 1283 CC,
atendida la literalidad de dicho contrato de cesión arrendaticia, por lo que el
recurso no puede prosperar, comprendiendo los motivos de intereses moratorios y
costas.