HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 26 de
septiembre de 2013, con una duración pactada de siete años.
En el contrato hay esta cláusula: “Tácita reconducción: Las
partes acuerdan que, a la finalización del contrato, no será aplicable la
tácita reconducción prevenida en el artículo 1566 del Código Civil o en la Ley
de Arrendamientos Urbanos”
Con fecha 11 de octubre de 2021 se comunica a la
arrendataria la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato más allá
del día 31 de marzo de 2022.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución
del arriendo por finalización del plazo
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de doce de
marzo de dos mil veintiséis, desestima el recurso de apelación de los arrendadores.
Considera la Audiencia
que la notificación que contiene una denuncia del
contrato y exterioriza la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el
contrato más allá del día 31 de marzo de 2022, es de fecha 11 de octubre de
2021, posterior al nuevo vencimiento, y fue entregado a la arrendataria el mismo
día. Por consiguiente, no pudo impedir la prórroga obligatoria del contrato por
segunda vez, al no respetar la antelación de 30 días contemplada en el artículo
10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su
redacción introducida por art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
La consecuencia no puede ser otra que el contrato se
prorrogó nuevamente por disposición de la ley un año más, hasta el día 26 de
septiembre de 2022, por lo que, al tiempo de presentarse la demanda rectora de
los presentes autos, 6 de junio de 2022, no había trascurrido por completo la
última prórroga legal, con la consecuencia de que el contrato de arrendamiento
estaba vigente, y la arrendadora carecía, a la fecha de la intimación judicial,
de acción para solicitar el desahucio por expiración del término del contrato
de arrendamiento litigioso, por lo que la demanda rectora del presente
procedimiento resulta prematura e inacogible.
En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso,
tampoco puede ser acogida, ya que las partes no pueden pactar la exclusión de
la aplicación de la prórroga obligatoria prevista en el artículo 10 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción
introducida por art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 4 de junio, vigente al tiempo de
la celebración del arriendo litigioso, por lo que la consecuencia no puede ser
otra de que se tendrá por no puesta la cláusula establecida en el párrafo
cuarto del apartado 2 de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento
suscrito por las partes con fecha 26 de septiembre de 2013