Vivienda familiar: El domicilio conyugal es el lugar de
residencia habitual del matrimonio, fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges
o, en su caso, por decisión judicial, teniendo en cuenta el interés de la
familia.
Es el lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en
donde la unidad familiar satisface sus indeclinables necesidades de habitación.
Sucede, también, que es un bien patrimonial, susceptible de
titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la
crisis matrimonial.
En efecto, la separación y divorcio produce como
consecuencia inherente el fin de la convivencia conyugal con sus naturales
repercusiones sobre los hijos del matrimonio. Nace un nuevo modus vivendi
derivado de la situación surgida por la disgregación de la unidad familiar. Los
padres, que convivían con sus hijos en la misma vivienda, en la que, a través
de pactos informales, atendían al cuidado y atención de los menores, al tiempo
que velaban por sus necesidades materiales y afectivas, deben pactar, ahora,
como ejercerán las irrenunciables funciones derivadas de la titularidad de la
patria potestad, que ostentan sobre su prole, como consecuencia del fin de su
vida en común. O, en su caso, han de ser los jueces y tribunales los que
determinen las medidas personales y patrimoniales derivadas del nuevo escenario
nacido de la crisis de pareja, bajo el presupuesto normativo de que la
separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con
respecto a sus hijos.
Una de las medidas más importantes, que deben ser adoptadas
en los procesos matrimoniales, es la concerniente a la atribución del uso de la
vivienda familiar, que deja de ser el espacio de convivencia de los padres con
sus hijos para convertirse en el lugar en que se lleva a efecto la vida en
común del progenitor custodio con los hijos del matrimonio o de la pareja.
En la adopción de una decisión de tal clase confluyen un
conjunto de valores que han de ser debidamente ponderados, como el superior de
los hijos menores de edad, que no puede ser relegado, la especial protección
que merecen los hijos con discapacidad, los propios intereses de los
progenitores en tanto en cuanto la vivienda común, cuando sea de titularidad
conjunta, constituye el bien de mayor valor económico de los litigantes, la
cual puede ser, también, privativa de uno de ellos, o, incluso de terceros que,
en no pocas ocasiones, la ceden, en concepto de precario, para constituir la
residencia de la unidad familiar conformada por la pareja y sus hijos.
La jurisprudencia, limita tal atribución de uso hasta que
todos los hijos alcancen la mayoría de edad, no contempla una atribución
indefinida de la vivienda familiar, que vendría a constituir una suerte de
expropiación de su uso, sino que, en cualquier caso, tal asignación ha de ser
con carácter temporal.