HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 19 de agosto
de 2020.
La arrendadora fallece el 4 de agosto de 2021, aceptándose
la herencia el 13 de octubre de 2021.
El 8 de agosto de 2021 se firmó un nuevo documento
contractual.
Las arrendadoras en enero de 2025 preavisaron de su
intención de no renovar el contrato, lo que reiteraron en julio de 2025. interpusieron
demanda contra el inquilino reclamando desahucio por expiración del plazo.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
La Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 04 de junio
de 2026, desestima la apelación del inquilino.
Considera la Audiencia que el recurrente pretende una
valoración aislada de una única prueba documental, como es el documento
contractual suscrito entre las partes en 8 agosto de 2021. Sin embargo, la
prueba practicada en esta litis es bastante más amplia que dicho documento y,
valorada en su globalidad como decimos, es una prueba que no sustenta la
pretensión de novación contractual en agosto de 2021.
Consta que ese documento fue firmado por la hija en nombre
de la arrendadora, lo que conforma un relevante déficit desde el momento en que
ésta había fallecido, el día 4 de agosto de 2021 y la aceptación de herencia
por sus herederos tuvo lugar con posterioridad, el 13 de octubre de 2021. Por tanto,
la seriedad y eficacia de este documento se muestra desde inicio bastante
dudosa.
Decisivo resulta, finalmente, el hecho de que este nuevo
documento fija un plazo limitado de vigencia contractual, entre el 19 de agosto
de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, lo que por tanto convertiría al contrato
(si se quisiera interpretar que es un contrato nuevo) en contrato de temporada
y no de vivienda habitual. Y el contrato de temporada no se encuentra sujeto a
las prórrogas legales obligatorias de los arts. 9 y 10 de la LAU. El art. 3 de
la LAU diferencia y separa el arrendamiento de temporada del arrendamiento de
vivienda (lo considera arrendamiento para uso distinto de vivienda), y el art.
4 LAU remite a los arrendamientos para uso distinto de vivienda a lo pactado,
al título tercero de la LAU y al Código Civil. Las prórrogas obligatorias de la
LAU solamente se contemplan para el arrendamiento de vivienda, no para el de
temporada (o el de uso distinto de vivienda), ya que quedan incluidas dentro
del título II de la LAU (regulador del arrendamiento de vivienda) y no existen
en el título III (regulador del arrendamiento para uso distinto del de
vivienda).
Así, la parte demandante documentó la firma por ambas partes
contratantes en fecha 8 de agosto de 2021 de otro documento particular con el
siguiente contenido: "Estimado XXX: Por la presente le comunico que, al
fallecer mi madre, hemos decidido poner en venta el piso del que es usted
arrendatario. Al finalizar su contrato de alquiler el próximo 18 de agosto lo
prorrogaremos hasta el 31 de diciembre para darles tiempo a buscar nuevas
acomodaciones". Como decimos este documento contiene la rúbrica de ambas
partes contratantes. Y es un documento esencial para contextualizar y
comprender el desatinado formato dado al otro documento de la misma fecha en el
que el recurrente pretende identificar un nuevo contrato de arrendamiento de
vivienda. Con este otro documento queda evidenciado que el 8 de agosto de 2021
no existía voluntad de las partes de firmar un nuevo contrato.