HECHOS:
Los arrendatarios de dos fincas rústicas presentan demanda de retracto, habiendo depositado notarialmente el importe que constaba en la escritura como precio de compraventa (60.000 euros) más una suma adicional de 6.000 euros en concepto de impuestos y gastos previsiblemente abonados por la compradora.
La demandada se opuso a la demanda alegando que los
demandantes conocían el precio real de la venta, 160.000 euros, y no los 60.000
euros que se hicieron constar en la escritura por «razones fiscales», antes de
recibir la comunicación notarial, pues fueron informados de ello a la firma del
documento privado de compraventa de 23 de mayo de 2016, que precedió a la firma
de la escritura pública; y, por otro lado, calificó el ejercicio de la acción
de «temerario» por pretender la adjudicación de las fincas pagando 100.000
euros menos del precio abonado por la compradora, lo que supondría un evidente
enriquecimiento injusto.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda.
La audiencia provincial estimó parcialmente el recurso de
apelación, en el único sentido de establecer que el precio que los demandantes
debían abonar en el ejercicio de la acción de retracto era de 160.000 euros
El Tribunal Supremo, sentencia de 7 de abril de 2026, desestimó
el recurso de casación de los arrendatarios.
Considera el Supremo que por lo que se refiere a la doctrina
de los actos propios, que los recurrentes pretenden derivar únicamente de la
comunicación notarial de la escritura de compraventa, lo cierto es que dicha
comunicación fue instada por los vendedores, contando con la información del
notario de la obligatoriedad de dicha comunicación que, como antes se ha
explicado, constituye además un requisito inexcusable para la inscripción de la
compraventa. No es posible deducir de estas circunstancias, que competen al
notario y a la parte vendedora, un acto propio de la compradora del que deducir
su obligación de admitir la subrogación de los retrayentes con una pérdida
patrimonial de 100.000 euros.
No se aprecia en la conducta de la compradora (ni siquiera
se invoca en el recurso) ningún acto que haya creado en los demandantes la
confianza legítima de que admitiría la subrogación que supone el retracto por
un precio inferior al pagado por ella.
La jurisprudencia de esta sala se ha ocupado en varias
sentencias de los supuestos en los que, como el que ahora enjuiciamos, existe
una discrepancia entre el precio real abonado por el comprador y el inferior
precio que se ha hecho constar en la escritura pública de enajenación: “Hay que
estar al precio real que es el que debe prevalecer y se ha de reembolsar», pero
con la condición indispensable «de que se conozca el verdadero precio, es decir
que resulte probado en los autos” (STS 21/09/1993). “Finalmente y por no hacer
la enumeración interminable, en el mismo sentido de que el retracto ha de
realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por
el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta,
por razones de elemental justicia y en evitación de un lucro reprobable” (STS
30/04/1991 con cita de otras varias).
Ello no implica que, ante la evidente concurrencia de
voluntades de los vendedores y del comprador para indicar en la escritura
pública un precio inferior al real para beneficiarse fiscalmente de forma
ilícita, los tribunales debamos permanecer impasibles. La cesión de datos de
carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en la normativa tributaria, no requerirá el consentimiento del
afectado.