jueves, 17 de diciembre de 2009

EL DERECHO AL HONOR

El honor como derecho fundamental de la persona aparece garantizado en la Constitución Española (art. 18.1) pero en la misma no se define su naturaleza ni siquiera su contenido.

La Ley Orgánica 1/1982 de de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tampoco define ese concepto y opta por establecer un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima, considerando como tales –art. 7º- :
1.- El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2.- La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3.-La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4.- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.
6.- La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

En la doctrina, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: Dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona, el Tribunal Supremo reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En ese sentido en sentencia de 18 de noviembre de 2009 declara que:
Partiendo del concepto del honor, previamente expuesto, no puede por menos que aceptarse la calificación jurídica que ha hecho la sentencia de instancia, las expresiones, vertidas ante los periodistas y en público en diferentes programas televisivos, son ciertamente extemporáneas e inoportunas, implican un desmerecimiento de la persona atentatorio a su dignidad personal, tanto frente a sí mismo (inmanencia) como respecto a los demás, (trascendencia). En ningún caso puede deducirse que las declaraciones tengan interés público o general, ni tampoco (a la vista de los hechos que constan en las sentencias de instancia) que sean veraces.

No obstante en Sentencia de 28 de octubre de 2009 el Tribunal Supremo subraya:
Conviene recordar igualmente, la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. Aquélla es la manifestación de opiniones; ésta, la exposición de hechos. La primera es totalmente libre; la segunda exige veracidad e interés público. Ni una ni otra permiten las expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Es preciso tener en cuenta que con harta frecuencia, ambos conceptos se entremezclan en la realidad, en el sentido de que se exponen hechos, sobre los que se vierten opiniones o se expresa una opinión que recae sobre hechos. Resulta preciso matizarlo y delimitarlo correctamente, en el sentido de que si media veracidad y los hechos son de relevancia pública, existe derecho al honor frente a la libertad de información, entremezclada o no con la libertad de expresión.

En la misma sentencia añade:
No tanto se trata de colisión de derechos, sino que el ejercicio de los proclamados en el artículo 20 del CE , no han rebasado el límite que impone esta norma, en su apartado 4 y no han atentado al derecho al honor que proclama el artículo 18, siempre de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto en el caso de autos se trata de un personaje público. La Sala siempre ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

También hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003 según la cual la libertad de expresión, en cuanto libre emisión y formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias para las personas, sin que pueda tutelarse jurídicamente dicha libertad de expresión cuando con ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas.

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