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viernes, 23 de enero de 2015

¿Cómo tributan las indemnizaciones entre caseros e inquilinos?



La ley de Arrendamientos Urbanos tiene previstos supuestos en los que es exigible una indemnización:

En caso de enajenación de la vivienda arrendada el inquilino Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen. (art. 14).

Si el inquilino se ve obligado a abandonar la vivienda por necesidad del arrendador: Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor. (...)Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados. (art. 9)

Desistimiento anticipado del inquilino: El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.(art. 11)

En todos estos casos y en otros similares ¿Cual es la repercusión fiscal por la percepción y pago de esas indemnizaciones?

En el Manual de IRPF de la Agencia Tributaria (pág. 105) se dice: La indemnización satisfecha como consecuencia de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento tiene para el propietario-arrendador la consideración de mejora y no la de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. Para el arrendatario que la percibe constituye una ganancia patrimonial cuyo período de genera­ción será el que corresponda en función de la antigüedad del contrato de arrendamiento.

Conforme al art. 15 del Reglamento IRPF: Se con­sideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclu­sivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: ... b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los su­puestos de arrendamiento.

La Agencia Tributaria en consulta vinculante V0614-14 considera rendimientos del capital inmobiliario la indemnización por rentas dejadas de percibir con motivo de unas filtraciones de aguas fecales en el local arrendado.

En consulta vinculante V0777-08: La percepción por el consultante de una cantidad en concepto de indemnización por la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio constituye para el mismo una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la percepción de la indemnización por la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio no se incluirá para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, sino que se incorporará al ámbito general de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

martes, 7 de mayo de 2013

RENTA 2012: TRATAMIENTO FISCAL DE LOS INMUEBLES URBANOS.



A la hora de realizar la declaración de la Renta puede ser de interés un sumario vademécum que enumere resumidamente la repercusión fiscal de los inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), conforme al siguiente detalle:

El inmueble propiedad del contribuyente que éste utilice como vivienda habitual, no está gravado en IRPF.
Si fue esa vivienda adquirida antes de 1 de enero de 2013, podrá deducir fiscalmente por los pagos realizados durante el ejercicio 2012.
La ganancia patrimonial obtenida por su venta podrá ser exonerada de IRPF si el contribuyente dedica el importe obtenido, no solo la ganancia, a la adquisición de otra vivienda habitual.
No existe ganancia patrimonial en la venta de su vivienda habitual por un contribuyente mayor de 65 años o persona con dependencia severa o gran dependencia.

II.- INMUEBLES ARRENDADOS:
El contribuyente deberá consignar en su declaración los rendimientos que obtenga por el alquiler de inmuebles de su propiedad o sobre los que ostente o derecho real de uso o disfrute (normalmente usufructo).
El importe de esos alquileres se podrá ver minorado por los gastos necesarios para obtenerlos, tales como:
   Intereses del préstamo para pagar el precio aplazado.
   Amortización de la construcción y muebles cedidos con el piso.
   IBI y gastos de Comunidad si los paga el arrendador.

Atención especial merece el caso de que el inmueble arrendado constituya la vivienda habitual del inquilino, en cuyo caso el arrendador podrá beneficiarse de la reducción en el alquiler declarado del 100% si el inquilino es menor de 30 años o del 60% si es mayor.
Hay que subrayar que el mero hecho de que el inquilino, cumpliendo su deber fiscal, declare como su domicilio fiscal la vivienda arrendada y consigne la referencia catastral de la misma, supone que la Agencia Tributaria conoce la existencia de ese alquiler y si el casero no declara esos ingresos se expone a una liquidación con intereses y sanción, en la que además no podrá acogerse a las anteriores reducciones fiscales.

III.- RESTO DE INMUEBLES:
La propiedad o la titularidad de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles urbanos, que no generen rendimientos de capital, tributa en IRPF como renta imputada.
Están exentos a estos efectos:
   Solares sin edificar.
   Inmueble en construcción o no susceptible de uso
   Inmuebles afectos a una actividad económica.
La renta imputada es la que resulte de de aplicar el 2% al valor catastral del inmueble o el 1,1% si ese valor catastral ha sido revisado.
No se puede deducir ningún gasto de la renta imputada.

lunes, 11 de abril de 2011

RENTA 2010: Ganancias y Pérdidas patrimoniales. Generalidades.

Tributan como ganancias/pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto como consecuencia de la alteración de ese patrimonio, salvo que la normativa los considere como rendimientos.


Ejemplos específicos:


a) Es ganancia patrimonial una subvención pública afondo perdido para la rehabilitación o compra de vivienda.

b) Las cantidades entregadas a cuenta para la compra de un automóvil y no recuperadas por estafa del vendedor se consideran pérdida patrimonial.

c) La quita en un concurso de acreedores sobre las cantidades entregadas a una Cooperativa agrícola ase consideran pérdida patrimonial.

d) La Renta Básica de Emancipación (RBE) tributa como ganancia patrimonial.


No existe alteración a efectos de ganancia/pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) División de la cosa común.

b) Disolución de la sociedad matrimonial de gananciales

c) Disolución de comunidades de bienes.


Está exenta la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años o en dependencia severa o gran dependencia.


La reinversión de la totalidad del precio obtenido en la venta de la vivienda habitual para adquirir nueva vivienda habitual permite exonerarse de tributar por la ganancia obtenida.


No se consideran pérdidas patrimoniales las originadas por el juego o por liberalidades (donativos y regalos). Por el contrario los premios tributan como ganancias y las donaciones también.


En la transmisión de bienes y derechos no afectos a actividades económicas y adquiridos antes de 31/12/1994 se permite aplicar los coeficientes reductores para la ganancia obtenida antes de 20/01/2006.

jueves, 7 de abril de 2011

RENTA 2010: Retribuciones de dos pagadores

Es conveniente reiterar que el hecho de haber percibido remuneraciones, salarios, sueldos o pensiones de dos o más pagadores durante el ejercicio fiscal no supone la obligación de “pagar más a Hacienda”, como habitualmente se piensa, sino al contrario se puede entender que se ha obtenido un mejor trato fiscal.


Efectivamente lo normal es que cuando se hayan percibido retribuciones de más de un pagador cada uno de ellos haya calculado la retención a practicar de acuerdo con la remuneración que ha pagado, por lo tanto la retención total sufrida por el contribuyente durante el año habrá sido menor que la que hubiera calculado un solo pagador sobre esos mismos ingresos, esa es la razón por la que se establece la obligación de declarar en estos casos, con el fin de regularizar la situación tributaria.

La ventaja para el contribuyente deriva de conservar en su poder ese dinero que en otro caso habría adelantado al Fisco que se lo devolverá un año después.


Dicho esto, se puede puntualizar el alcance de esta obligación, en los casos más comunes:


En primer lugar hay que decir que la regla general es que están obligados a declarar todos los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al IRPF.


Sin embargo no tienen que declarar los contribuyentes que no superen estos límites:

I.- Rendimientos de trabajo, exclusivamente y con un solo pagador: 22.000 euros anuales.

II.- Rendimientos de trabajo con dos o más pagadores: 22.000 €/año: a) cuando la suma del resto de los demás pagadores no supere 1.500 €/año. b) Cuando se trate de prestaciones pasivas sin límite, con alguna excepción.

III.- Rendimientos de trabajo con dos o más pagadores: 11.200 euros anuales.

IV.- Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, no existe límite mínimo.

V.- Cuando se perciban rentas de capital mobiliario (intereses, dividendos etc.) y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, el límite conjunto es de 1.600 euros anuales.

VI.- Cuando se obtengan rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos mobiliarios no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro o subvenciones con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.


La falta de recepción del borrador que remite la AEAT no exonera de la obligación de declarar.

La omisión de la declaración estando obligado a ello constituye infracción tributaria sancionable con independencia del resultado a pagar o a devolver de esa declaración

jueves, 23 de septiembre de 2010

EL IRPF Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

No es infrecuente que en los supuestos de ruptura matrimonial al disolver la sociedad de gananciales se adjudique uno de los cónyuges la vivienda habitual compensando el que la recibe con una cantidad a metálico a quien la cede.

¿Constituye ganancia o pérdida esta operación en el IRPF?

La Ley reguladora del Impuesto después de definir que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél”, declara lo siguiente, “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: … b. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación”.

No obstante la doctrina fiscal para aplicar este criterio no es tan categórica, y considera que “la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En otro caso, cuando se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, existe un exceso de adjudicación, tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, en tal caso procede calificar al hecho como existencia de una adquisición (…) La adjudicación de una vivienda y, como contraprestación, el nacimiento del derecho a la percepción de la compensación como consecuencia de la misma, se traduce para el consultante en la adquisición del pleno dominio de la parte que pertenecía a su excónyuge, y para éste en una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio, puesto de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición ” (CV 30/04/2007)

En el mismo sentido cuando afirma “la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en otro caso, de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
Por tanto, si cuando se disolvió la sociedad de gananciales la adjudicación a los cónyuges se correspondió con las respectivas cuotas de titularidad, sin que se hubieran producido excesos de adjudicación, procederá computar como valor de adquisición de la nave industrial adjudicada el valor de adquisición originario y como fecha de adquisición la fecha de adquisición originaria”
(CV 25/05/2007)

Y por último: “la partición de los bienes que integran las herencias recibidas, sobre los que los consultantes ostentan la titularidad del pleno dominio de unos bienes y de la nuda propiedad de otros, y la posterior adjudicación a cada uno de ellos de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria.” (CV 23/04/2008)

martes, 20 de abril de 2010

RENTA 2009: La obligación de declarar

Existe una falacia relacionada con esta cuestión que puede resumirse en esta frase: “Este año he tenido dos pagadores, vaya palo que me va a dar Hacienda”, como si la presión fiscal del contribuyente de IRPF fuera dependiente del número de pagadores que haya tenido.

Para desmontar esta falacia es preciso remontarse a otra anterior, cada año cuando llega esta época un crecido número de contribuyentes recibe con notoria satisfacción la devolución de la Renta, como si se tratase de un regalo del Fisco. Lo cierto, sin embargo es que esa devolución significa que el contribuyente a 31 de diciembre del año anterior había pagado por IRPF más de lo que estaba obligado y el Estado le devuelve ese anticipo sin pagarle intereses del mismo y, en el mejor de los casos, con seis meses de retraso.

Esa es precisamente la razón por la que cuando se han percibido las retribuciones de dos o mas pagadores, la liquidación anual suele ser positiva, ya que cada uno de los pagadores habrá efectuado una retención que considerada en su conjunto es menor de la que hubiera practicado un solo pagador/retenedor, con lo cual a 31 de diciembre el contribuyente habrá ingresado menos de lo que estaba obligado a pagar y debe regularizar la situación en su declaración anual. Por dicho motivo la AEAT hace obligatoria la declaración a quienes han tenido durante el año mas de un pagador.

Por lo tanto esta circunstancia, en contra de la opinión común, implica una menor presión fiscal efectiva , ya que permite al contribuyente disponer mas tiempo de su dinero sin anticipos a la Hacienda Pública.

No obstante puede haber quien me rebata este aserto diciendo: “Pues yo prefiero que me devuelvan”. A lo que sólo puedo responder con el dicho popular: “Sarna con gusto....”.

Para terminar dejar reseñados los supuestos en que existe o no obligación de declarar:

En general todos contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por el IRPF.

No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes y en los siguientes importes, ya sea en tributación individual o en conjunta:

O bien:

Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

Este límite será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

Cuando procedan de más de un pagador, salvo determinadas excepciones.

Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.

Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

Y/o rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Y/o rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

O bien:

Rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

lunes, 19 de abril de 2010

RENTA 2009, la deducción por vivienda habitual

Si bien es cierto que para la RENTA de 2009, cuyo periodo de declaración esta a punto de comenzar, no se han producido significativas modificaciones en esta materia también lo es que las penosas circunstancias económicas acontecidas durante el año 2009, han obligado a muchos contribuyentes a adoptar decisiones indeseadas, pero inexcusables, sobre su vivienda habitual.

Por dicho motivo puede tener interés recordar en esto momentos algunas cuestiones a tener en cuenta en el momento de formular la Declaración anual de IRPF, para evitar que, además de lo ya sufrido durante el año, estos contribuyentes cometan algún error u omisión que tenga como consecuencia una liquidación paralela con intereses y sanción.

Podemos contemplar tres supuestos, en todos los cuales hay que partir de que las decisiones han sido absolutamente inexcusables y por lo tanto, en el caso de que no se haya cumplido el plazo de tres años como vivienda habitual, no será necesario devolver las deducciones practicadas con anterioridad  porque el cambio de domicilio ha sido debido a circunstancias que inexorablemente han obligado a ello y son ajenas a la voluntad o conveniencia del contribuyente:


A) Contribuyente que se ha visto en la necesidad de vender su vivienda habitual y adquirir una mas modesta. Debe declarar la ganancia patrimonial obtenida y acogerse en la medida de lo posible, regla proporcional,  a la exención por reinversión en nueva vivienda habitual.
Debe tener en cuenta que la omisión en la declaración de IRPF de la ganancia patrimonial obtenida impide la aplicación de la exención por reinversión con motivo de su descubrimiento y regularización por la AEAT.

B) Contribuyente que se ha visto obligado a vender su vivienda habitual y trasladarse a una de alquiler. Por la misma razón anterior no debe omitir la declaración de la ganancia patrimonial obtenida y tributar por ella.
Por otra parte si reúne los requisitos podrá acogerse a la deducción por vivienda habitual alquilada.

C) Contribuyente que ha abandonado su vivienda habitual poniéndola en arrendamiento y se ha trasladado a vivir de alquiler. Debe declarar como rendimientos de inmuebles los alquileres obtenidos, con las reducciones y deducciones que procedan.
Asimismo si reúne los requisitos podrá acogerse a la deducción por vivienda habitual alquilada.

domingo, 17 de enero de 2010

ALTERNATIVA A LA ACTUAL SEQUIA DE CREDITOS INMOBILIARIOS


En las décadas de los sesenta y setenta del pasado siglo era impensable a un particular obtener un crédito hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda.

El sistema de pago aplazado del precio se sustentaba por la concesión de ese aplazamiento a riesgo del vendedor, ya fuera un particular o una inmobiliaria/constructora, en ocasiones se aplazaba el otorgamiento de la escritura de compraventa hasta el momento en que se hubiera pagado la totalidad del precio, en otras se otorgaba esta escritura pero pactando una condición resolutoria para caso de impago.

En el momento actual no parece que exista impedimento alguno para volver a un sistema análogo y que en una compraventa de vivienda entre particulares pueda el vendedor otorgar un aplazamiento en el precio, asegurando el cobro de ese precio mediante una garantía hipotecaria que trabe el propio bien inmueble que entrega.

No debe olvidarse que la hipoteca es la garantía por excelencia en el cumplimiento de obligaciones futuras, ya que:
a) La firma de escritura pública ante Notario da fe de cada uno de los puntos de la operación
b) Su inscripción en el Registro de la Propiedad, permite esgrimirla contra terceros
c) El sistema de Ejecución Judicial de la Hipoteca, la dota de una cierta celeridad en el ámbito procesal

En ese sentido de adoptarse esta posibilidad sería aconsejable del mismo modo que hace la banca exigir al deudor hipotecario:


1.- La contratación de un seguro de daños que incluya al menos las garantías de Incendio, explosión y rayo, por un capital igual o superior al del valor de tasación del bien, excluido la repercusión del valor del solar, como exige la normativa reguladora del mercado hipotecario (Ley 2/1981). Esta póliza deberá contener cláusulas que prohíban rescindir o modificar o reducir los capitales asegurados, sin permiso del acreedor hipotecario y que obliguen a la Aseguradora a notificar cualquier evento en tal sentido a dicho acreedor, así como la falta de pago de los recibos. Asimismo que, en caso de siniestro, corresponde al acreedor hipotecario la percepción de la indemnización hasta la cifra correspondiente al importe del préstamo no amortizado en la fecha del siniestro


2.- La contratación de una póliza de seguro de vida que en caso de fallecimiento del comprador/deudor asegure un capital suficiente para atender el importe del precio pendiente de pago, con las mismas garantías complementarias antes descritas.


3.- La prestación de un aval personal por tercero que ofrezca al vendedor garantía de solvencia suficiente.


4.- También podría tener interés que quedara pactado un procedimiento de dación en pago para el caso de que el deudor no pudiera hacer frente al precio aplazado, cuyo procedimiento debería respetar la prohibición del art. 1.859 del CC: “El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”.

La ventajas que este sistema tiene para comprador y vendedor son evidentes:


1.- Posibilidad de llevar a cabo operaciones de compraventa que, en la situación actual del mercado hipotecario bancario, son impensables.


2.- Abaratamiento de costes en la compraventa ya que se evitan: Comisiones de apertura, gastos de tasación, gastos de gestoría, se podrían reducir los gastos notariales y registrales si en una sola escritura de otorga la compraventa y la hipoteca etc..


Para el vendedor/acreedor hipotecario tiene la desventaja evidente de que no va a percibir la totalidad del precio en el momento de entregar el inmueble y de permanecer vinculado a una operación inmobiliaria, cuando habiéndola hecho al modo tradicional hasta ahora hubiera quedado libre de toda preocupación, esto es cierto, pero hay que valorar en cada caso concreto el punto 1.- antedicho, es decir si la operación era inviable con los criterios bancarios actuales; por el contrario como ventaja añadida para el vendedor puede ser la periodificación del gravamen fiscal sobre la ganancia patrimonial en IRPF, ahora que parece va a ser elevado.


En resumidas cuentas si esta idea se propagara la desventaja antes subrayada quedaría intensamente paliada y se produciría una auténtica revolución en el mercado inmobiliario que a lo mejor resultaba sumamente benéfica.

miércoles, 22 de abril de 2009

La Renta Básica de Emancipación (RBE) y el IRPF

Como colofón a lo ya tratado en este post acerca de las ventajas fiscales en el alquiler de la vivienda habitual, parece oportuno referirse a un aspecto menos agradable pero necesario de tratar, la repercusión que esas ayudas percibidas tienen en el IRPF.
Ante todo hay que dejar constancia de que lo que a continuación se expone es la opinión personal del autor, que cederá desde luego ante cualquier otra mejor fundada.
La renta básica de emancipación (RBE), creada por el RD 1472/2007, consiste en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este Real Decreto.
La cantidad mensual de 210 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual, desde el punto fiscal ha de tener la consideración de ganancia patrimonial y por lo tanto ser consignada como tal en la Declaración de la Renta del ejercicio que corresponda y por ello soportar la repercusión fiscal a que de lugar en esa declaración de IRPF.
Otra circunstancia adversa a tener en cuenta es que dependiendo del importe de las cantidades reconocidas por dicho concpeto, el reconocimiento de esa RBE puede dar lugar a la obligación de presentar declaración del IRPF, cuando juntamente con los rendimientos del capital (intereses de cuentas o similares) supere la cuantía anual de 1.000 euros. La percepción de cinco meses de RBE supera esa cifra.
Así mismo de acuerdo con la normativa vigente corresponde declarar la RBE en el ejercicio en que es reconocida aunque la percepción se retrase al ejercicio siguiente. Este criterio de caracter general ha sido modificado por la Administración en el sentido de que: Se deberá imputar la ganancia patrimonial generada al periodo impositivo en que la Administración concedente de la ayuda haya procedido a su abono (CV 24/10/2011).
Por último lo que parece indudable y puesto que esa percepción está sujeta al IRPF, al aplicarla al pago del alquiler cabe considerarla como deducible si se cumplen el resto de los requisitos.