HECHOS:
La Comunidad de Propietarios demanda a la constructora y a
los arquitectos autores del proyecto para que sean condenados solidariamente a realizar
la reparación de las deficiencias constructivas del edificio o en el supuesto
de no llevar a cabo las obras, en el plazo que prudencialmente se fije, pagar
la suma de ciento ochenta y seis mil ciento setenta y un euros con veintidós
céntimos (181.171,22 )más su IVA y sus intereses moratorios desde el 19 de
Noviembre de 2009.
El Juzgado de 1ª instancia condena a los demandados solidariamente a la realización de los
trabajos de reparación o, subsidiariamente, a abonar a suma de 186.171,22 euros,
con el IVA e intereses moratorios desde el día 19 de noviembre de 2009 en el
caso de la constructora y desde el 2 de junio de 2011 en el caso de los arquitectos.
La Audiencia Provincial estima
el recurso de apelación de los arquitectos por apreciar respecto de ellos
prescrita la acción ejercitada que, por acuerdo de las partes, es la derivada
del art. 1591 CC.
El Tribunal Supremo, sentencia de 11 de marzo de 2020, estima el recurso de casación de la
Comunidad de Propietarios en lo relativo a la desestimación de la demanda
interpuesta contra los arquitectos, por prescripción de la acción y acuerda devolver
los autos a la Audiencia Provincial, para que, con libertad de criterio decida
sobre el fondo de la cuestión respecto de la acción ejercitada contra los
mencionados arquitectos, sin que pueda decidirse sobre su prescripción.
Considera el Supremo que en contra de la confusión que late
en las alegaciones de la parte recurrida, el debate sobre la solidaridad estaría
bien traído si se tratase de decidir sobre la interrupción de la prescripción.
Pero no es ello sobre lo que versa el objeto del recurso, ya
que la parte recurrente lo que sostiene, con cita de la jurisprudencia de la
sala, es que la acción se ha ejercitado en plazo, esto es, dentro de los 15
años siguientes a la aparición de los vicios ruinógenos que se les imputa a los
Arquitectos recurridos, y tales vicios surgieron en el plazo de 10 años de
garantía.
Se apoya para ello en los arts. 1591 y 1964 CC, con respecto
a los hechos probados de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida parece confundir garantía y
prescripción que son dos instituciones de contenido y significación jurídica
diferente ( STS 517/2010, de 19 de julio):"La garantía es el plazo que la
Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un
plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción
(tres plazos en la LOE).
Si el daño surge dentro de este plazo los agentes
responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de
prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada
jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989; 15 de octubre de 1990; 14 de
noviembre de 1991), en el sentido de que para que nazca la acción de
responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos
se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra,
sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17 1),
suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción",
vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora
de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la
entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada
y recibida por el comitente.
La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con
el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el
cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer
efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones
correspondientes."
Tal distinción se afirma en la sentencia de la sala de 13 de
marzo de 2007, con cita de numerosas sentencias precedentes.
El certificado final de obra es de fecha 27 de octubre de
1999, luego los diez años de garantía finalizaron el 27 de octubre de 2009.
El vicio, tachado como ruinógeno, apareció en el año 2008, esto
es, dentro del plazo de 10 años de garantía.
Por tanto, se debe estar a esta fecha como día inicial del
cómputo de la acción, fecha en que se produjo la misma o se manifestó el vicio
ruinógeno ( SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), esto es,
de la aparición del vicio de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 y 3
de mayo de 1996) o, como afirma la sentencia de 29 de diciembre de 1999
"desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace
patente".
Si la demanda se interpuso contra los arquitectos
recurrentes el 1 de julio de 2014, queda patente que no había transcurrido el
plazo de 15 años de prescripción de la acción desde la aparición del vicio de
la construcción que se les imputa.