HECHOS:
La comunidad de propietarios reclama a dos copropietarios la
cantidad de 8.229,51 euros por
cuotas de comunidad impagadas.
El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando
parcialmente la demanda y condenando a los demandados a satisfacer a la demandante
la cantidad de 5.682,22 euros,
correspondiente a la deuda acumulada de los cinco años anteriores a la
interposición de la demanda, al entender que respecto de las cuotas anteriores
ha prescrito la acción para exigir su pago por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1966-3.º CC.
La Audiencia Provincial estima el recurso de la comunidad por
considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años del
artículo 1964 CC. Argumenta que la obligación de pago de cuotas comunitarias no
es contractual ni extracontractual, sino legal, y que la finalidad del plazo
reducido del artículo 1966.3.° CC es la de proteger al deudor respecto de los
intereses de los préstamos, y se ha de aplicar exclusivamente a las acciones
dirigidas a obtener el cumplimiento de derechos de crédito derivados de
relaciones obligacionales y no de obligaciones nacidas de la ley.
El Tribunal Supremo, sentencia de 3 de junio de 2020, estima
el recurso de casación, deja sin efecto la sentencia de la Audiencia y confirma
la sentencia de primera instancia.
Considera el Supremo que se ha de considerar aplicable a
este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo
1966-3.º,referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por
años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible
el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida
como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una
obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un
plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y
en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han
de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el
aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de
comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares
que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que
se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y
que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una
actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible quela
comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso,
notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que
reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.
Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra
íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la
capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ellas e pretende impedir que los
deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que
puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas
judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago
distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las
posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de
posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor
importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de
reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves
perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico
rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las
comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas
comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el
cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán
responder ante la comunidad a la que administran y representan.