lunes, 11 de noviembre de 2019

Registro de morosos. Requerimiento previo al deudor.


El titular de una tarjeta de crédito de unos grandes almacenes, desde 2006, deja de pagar las cuotas  por imposibilidad económica, pactando novaciones sucesivas, hasta en 7 ocasiones, la última para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012.

No pagó tampoco esas cuotas por lo que el acreedor instó juicio monitorio por importe de 899,58€, sin pagar ni oponerse el deudor, por lo que se instó ejecución.

A principio de 2017 el banco comunica al deudor que figura en EQUIFAX desde el 05/08/11 por una deuda de 828,25 €.

Como consecuencia de ello pone demanda contra esos almacenes por vulneración de su derecho al honor y reclama una indemnización de 10.000 euros, basándose en que no fue requerido previamente de pago.

La reclamación es desestimada tanto en primera instancia, como en apelación y el recurso de casación es también desestimado por el Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2019.

El Supremo  reitera  su sentencia de 25 de abril de 2019 en cuanto que no es correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.cy 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art.29 LOPD no son meros registros de deudas.

Así mismo que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. (STS 22/12/2015)

Sin embargo en el presente supuesto no se produce coincidencia ni sintonía con estos requisitos, puesto que:

El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.

No era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación.

Durante esta y los actos posteriores su conducta ha sido totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para saldar la deuda.

La acreedora no la sorprende en plena negociación, con inclusión en el registro de solvencia.

lunes, 4 de noviembre de 2019

Propiedad Horizontal: Contribución de los locales a la instalación de ascensores.


HECHOS:

La Comunidad de Propietarios acuerda en junta la sustitución de los ascensores con distribución de los costes en función de las cuotas de participación de cada propietario.

Los propietarios de la planta baja impugnan ese acuerdo alegando que carecen de acceso al portal y, por tanto, a ninguno de los ocho ascensores de la finca.

Los estatutos de la Comunidad señalan: No excluirá de participar en los gastos el no uso de un servicio o departamento o su renuncia.(...) Las plantas bajas , mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda ejercitada, al considerar que no resultaba acreditada la necesidad de la sustitución integra de los ascensores acordada en las juntas impugnadas.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la Comunidad con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por interpretar que la exención antes citada se contrae a los gastos ordinarios y que la sustitución es un gasto extraordinario, que es una mejora necesaria y que todos deben pagar.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de octubre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia en el sentido de que los locales de las plantas bajas deben contribuir a los gastos de instalación de nuevos ascensores.

Considera el Supremo que debe partir en sus razonamiento de la necesidad de sustitución de los ascensores por su agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su seguridad, cuestiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no han sido objeto de recurso a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha declarado con reiteración que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como delos precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

Esta sala, declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios.

Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.