lunes, 28 de noviembre de 2022

La transacción judicial en una reclamación de alquileres

 

El arrendador de una vivienda dirige demanda de reclamación de cantidad por importe de 15.560,32 euros, correspondiente a alquileres impagados y reparación de daños en la vivienda arrendada, contra los dos inquilinos y la avalista de ambos.

Posteriormente llega a un acuerdo transaccional con uno de los inquilinos y la avalista en el sentido de que abonarán la cantidad de 9.336,19 euros, desistiendo el demandante de la continuación del procedimiento frente a ellos y continuándolo contra el otro inquilino.

El juzgado dicta sentencia condenando al inquilino a pagar la suma de 5.186,77 euros, resultante de dividir la cantidad total reclamada en tres partes.

El inquilino apela la sentencia y el arrendador impugna esa apelación.

La Audiencia Provincial de Barcelona estima la impugnación y condena al inquilino a pagar la cantidad de 6.224,13 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda.

Considera la Audiencia que nos hallamos ante dos deudores solidarios y una fiadora, por lo que la partición entre tres partes iguales que realiza el magistrado juez de primera instancia no es correcta.

Siendo solidaria la deuda, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los dos deudores solidarios o contra todos ellos solidariamente (artículo 1.444 del Código Civil) y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponde (artículo 1.445 del Código Civil).

La fiadora solidaria responde, en caso de no hacerlo los dos arrendatarios (deudores principales) de la deuda derivada del contrato de arrendamiento en toda su extensión.

En el presente caso, en el que el acreedor ha alcanzado un acuerdo con un inquilino y la avalista, haciendo constar expresamente que el procedimiento continuará respecto del otro demandado por la cantidad pendiente de pago 6.224,13 euros; de la interpretación de la transacción se desprende que la intención del acreedor no alcanza a éste último, por lo que la condonación parcial no ha de tener eficacia colectiva, alcanzando pues sólo a aquellos a quien se les otorgó, por lo que el arrendador puede reclamar el resto al otro inquilino.

Finalmente, debemos indicar que el acreedor no tuvo intención de beneficiar a unos deudores en perjuicio de otros y ello por cuanto, siendo dos los coarrendatarios solidarios, en la relación interna, le hubiera correspondido a cada uno de ellos el pago de 7.780,16 euros, por lo que al concretar la reclamación del codemandado en el importe de 6.224,13 euros no se ve perjudicado al no ver aumentada la cuota que le hubiera correspondido abonar en la relación interna con el codeudor.

viernes, 25 de noviembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda otorgado el 9 de marzo de 2018, con una duración de tres años.

Con fecha 7 de diciembre de 2020, el arrendador manifiesta al término del plazo pactado, su voluntad de dar por terminado el arriendo, que debía producirse el 8 de marzo de 2021.

Con fecha 11 de mayo de 2021, presenta demanda de desahucio.

El inquilino se opone invocando una duración mínima legal del contrato de siete años; y la ausencia de notificación, con cuatro meses de antelación.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación del inquilino y confirma la del juzgado, con costas en ambas instancias.

Considera Audiencia que los plazos de duración mínima y preaviso que invoca el inquilino han sido introducidos por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 3 de abril de 2019; pero que, según su Disposición transitoria primera, no es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, la cual se produjo, según su Disposición final tercera, el 6 de marzo de 2019, continuando los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad bajo el régimen jurídico que les era de aplicación, en este caso la Ley 4/2013, de 4 de junio, por haberse celebrado el contrato de arrendamiento que es objeto del pleito el 9 de marzo de 2018, no siendo por lo tanto aplicable, en el presente caso, el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

COMENTARIO:

Debía ser un alquiler muy económico puesto que el inquilino ha pleiteado sin ningún argumento para prolongar el arriendo UN año y siete meses, aunque para ello haya tenido que afrontar las costas de primera instancia y apelación.

martes, 22 de noviembre de 2022

La finalización del contrato de alquiler de una vivienda en copropiedad

 

El juzgado de primera instancia desestima la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por reputar que la actora carecía de legitimación para interponer demanda de extinción del contrato de arrendamiento de la cosa común por expiración del plazo contra de la voluntad del otro copropietario, cuya cuota de participación era idéntica; y lo propio sucedía con la acción de desahucio por impago de rentas, habida cuenta el aplazamiento convenido entre el arrendatario y su interlocutor en la comunidad y la posterior regularización de los pagos.

La Audiencia Provincial de Asturias desestima la apelación de la copropietaria arrendadora.

Considera la Audiencia que el artículo 398 del CC. indica que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, entendiendo que habrá mayoría cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen la comunidad.

En el supuesto que nos ocupa los dos copropietarios tienen idéntica participación en la cosa común, de manera que deben actuar por consenso y cuando no puedan ponerse de acuerdo en la administración o disfrute de la misma, cualquiera de ellos podrá instar del Juez lo que corresponda, incluido el nombramiento de un administrador.

Es así que el contrato de arrendamiento fue suscrito por uno solo de ellos, pero no ofrece duda que lo hizo con el consentimiento de la ahora apelante porque el documento indicaba como domicilio de pago una cuenta bancaria a su nombre y así ha venido produciéndose durante todo este tiempo sin protesta alguna de la recurrente.

Es obvio que, aun cuando el arrendamiento se hizo por cinco años, después era susceptible de prórroga indefinida a voluntad de ambas partes y acierta por tanto la sentencia de instancia cuando considera que la modificación de esa situación jurídica exigía nuevo consenso entre los copropietarios y, de no producirse, aquel a quien interesase una nueva fórmula para la administración y disfrute de la cosa común debería instar la oportuna decisión del Juez pues ninguno de ellos podía imponer su voluntad al otro.

Por el contrario no es dudoso que la demandante podía ejercitar la acción resolutoria por impago de la renta pues es palmario que en tal supuesto su iniciativa redundaba en beneficio de la comunidad.

Sucede que no puede considerarse acreditado un incumplimiento deliberado de la obligación sino mero retraso cuando habitualmente se ha venido pagando la renta fuera del plazo establecido sin oposición alguna por parte del arrendador.

Este es el supuesto que nos ocupa, máxime cuando consta que el arrendatario había puesto en conocimiento del arrendador las dificultades que atravesaba por la repercusión que en su economía había provocado la emergencia sanitaria desatada por el COVID-19 y consensuado con este un aplazamiento en el pago de la renta; es más en fecha previa a la celebración del juicio había regularizado esa situación, pues así se deduce de que el recurso ciña su protesta a las rentas devengadas en febrero y marzo de 2022, cuyo pago también ha sido acreditado documentalmente en el trámite de este recurso, de modo que por todas esas razones se confirma la sentencia recurrida.

viernes, 18 de noviembre de 2022

El retracto de inquilino en una ejecución judicial

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha uno de agosto de 2011, con una duración de 5 años, con prórroga por dos años si no se renunciaba a ella y, en efecto, el contrato se prorrogó tras el período inicial.

En proceso de ejecución judicial contra la sociedad arrendadora se adjudica la vivienda el 17 de abril de 2014 -sic-, pero no se inscribió la propiedad a favor de la sociedad demandada hasta el 30 de abril de 2019.

En 14 de julio de 2019 los arrendatarios entablaron demanda en ejercicio del derecho de retracto frente a la repetida sociedad. Esta se opuso, y alegó que se había enviado un burofax a los arrendatarios para la resolución del contrato con efectos a partir del 31 de julio de 2019.

El Juzgado desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de octubre de dos mil veintidós, estimó el recurso de apelación y declaró el derecho de los inquilinos al retracto para lo cual deberán pagar a la demandada 277.001 euros por razón de la vivienda.

Considera la Audiencia que los demandantes comparecieron en el proceso ejecutivo, en efecto, pero solo para poner en conocimiento la imposibilidad de contactar con la arrendadora, y para que se reconociese su derecho a mantenerse en posesión de la vivienda y anejos arrendados.

Que no existe ninguna prueba indicativa de que se informase a los demandantes sobre las condiciones de la venta, hasta que se les entregó testimonio del decreto de adjudicación. Parece claro que era imposible informar antes de la compraventa sobre las condiciones de ésta. Se trataba de una venta en subasta pública, no de una compraventa convencional en la que se saben las condiciones antes de perfeccionarse y consumarse el contrato. Pero no existe ninguna prueba de que, una vez producida la venta en subasta, con adjudicación a la ejecutante y cesión del remate, se informase sobre las condiciones de la misma a los arrendatarios

El plazo para ejercer el derecho de adquisición preferente no podía contarse sino desde que se informó claramente a los arrendatarios de las condiciones de la compraventa. La adquirente tenía obligación de hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos. No lo hizo y solo el 19 de junio tuvieron conocimiento los demandantes de esas condiciones. No hay la menor prueba de que tuviesen ese conocimiento con anterioridad. Pudieron tenerlo, cierto, porque podrían haber pedido la información al Juzgado con anterioridad. El decreto de adjudicación lleva fecha de 17 de octubre de 2017. Pero lo cierto es que no pidieron esa información con anterioridad y el plazo de caducidad no comienza a correr desde que existe la posibilidad de informarse, sino desde que la información se facilita, a lo cual está obligado el adquirente. No puede contarse el plazo de otra forma, porque no lo permite la ley y en ello hay que ser rigurosos, tratándose de un plazo tan breve.

Desde luego no fue una compraventa de un lote con un precio único, como consta claramente en el decreto de adjudicación, en el que figura el precio de cada una de las unidades registrales, viviendas y plazas de aparcamiento, que fueron vendidas. No fue una venta conjunta, como la que se describe, para excluir el derecho de adquisición preferente, en el primer inciso del apartado 7 del artículo 25.

miércoles, 16 de noviembre de 2022

El alcance de un desahucio por precario

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de desahucio por precario interpuesta por la sociedad propietaria de una vivienda.

Los ocupantes de la vivienda habían justificado su situación en virtud de un contrato de arrendamiento de los denominados alquileres sociales, suscrito con Bankia al amparo del proceso de ejecución hipotecaria que se siguió contra ellos.

La  propietaria apela la sentencia invocando que ese contrato se firmó por Bankia, cuando ya no era suya la vivienda, pues fue transmitida a la actora en virtud de un contrato de compraventa de fecha 26 de junio del 2020.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 3 de octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia del juzgado en atención a las siguientes consideraciones:

El juicio de desahucio por precario tiene un objeto limitado, dado que sólo puede discutirse en el mismo si el demandado se encuentra o no en precario, es decir, que está ocupando el bien sin título o con un título ineficaz, pero sin que proceda realizar declaraciones en la sentencia que no sean la de estimar la demanda si se acredita que el demandado está en precario o desestimarla en caso contrario.

Por esa razón en este juicio no es dable declarar la nulidad del título en que pueda fundamentar el demandado su ocupación, salvo que dicho título ya hubiera sido declarado nulo o pueda declararse su inexistencia, por ser falso o por otras circunstancias similares.

Así como, está plenamente aceptada la venta de cosa ajena, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pueda conllevar, también puede aceptarse el arrendamiento de cosa ajena. El arrendamiento es un contrato consensual, dado que se perfecciona por el mero consentimiento y vincula a las partes desde su celebración. Ni el Código civil, ni la Ley de Arrendamientos Urbanos exigen que el arrendador sea propietario, dado que puede ser arrendador el usufructuario, el poseedor, etc. Incluso el propio arrendatario podría subarrendar, a pesar de que lo tuviera prohibido, quedando vinculado con el subarrendatario.

El contrato de arrendamiento se otorgó el día 6 de julio del 2020 por Bankia, que era la propietaria en el Registro de la Propiedad, pues la venta a favor de la sociedad demandante no se inscribió hasta el 7 de septiembre del 2020, no hay razones para pensar, dentro de los límites que permite el juicio por precario, que los arrendatarios no sean de buena fe, dadas las circunstancias de su otorgamiento y la naturaleza del contrato de arrendamiento (alquiler social, debidamente declarado en la agencia tributaria catalana y como consecuencia de la ejecución hipotecaria).

martes, 15 de noviembre de 2022

La prescripción en la reclamación de alquileres

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia dicta sentencia condenando al inquilino al pago de 4.040,63 euros en concepto de alquileres atrasados.

El arrendador apela la sentencia solicitando que la condena se incremente en 1.215,49 €, correspondientes a alquileres declarados prescritos por el juzgado, devengados con anterioridad a 25 de julio de 2017.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 6 de octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que, en el presente caso, resulta de lo actuado, en relación con la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas, antes del 25 de julio de 2017:

 1º.- que hubo una primera reclamación extrajudicial, por medio del burofax de 25 de julio de 2017, que es el momento a partir del cual quedó interrumpida la prescripción, comenzando de nuevo su cómputo, y que fue entregada al demandado el 26 de julio de 2017.

2º.- que, por la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se acordó la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos desde su entrada en vigor que, según la Disposición final tercera, se produjo el 14 de marzo de 2020; y que, por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se acordó, con efectos desde el 4 de junio de 2020, alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

3º.- que hubo una segunda reclamación extrajudicial, por medio del burofax de 15 de octubre de 2020, cuando ya habían transcurrido tres años desde la primera reclamación extrajudicial, habiéndose presentado la demanda el 7 de noviembre de 2020.

Por lo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, no habiendo quedando patente el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas hasta el 25 de julio de 2017, por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21. a) del Código Civil de Cataluña, contado desde la primera reclamación extrajudicial, de 25 de julio de 2017, hasta la segunda reclamación extrajudicial, de 15 de octubre de 2020.

jueves, 10 de noviembre de 2022

El desistimiento en un contrato con agencia inmobiliaria

 

HECHOS:

 Se firma un contrato de corretaje inmobiliario entre  particulares y  agencia inmobiliaria que tenía por objeto la búsqueda de un comprador para la vivienda de los consumidores.

La agencia encuentra un comprador que aceptó las condiciones acordadas con los demandados y pagó la señal.

En ese momento los vendedores desisten de vender el inmueble.

La Agencia inmobiliaria reclama judicialmente la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (14.447,40 €), en concepto de los honorarios pactados por el cumplimiento de sus servicios.

El Juzgado de primera instancia estima en parte la demanda, pero moderó la cantidad que debían pagar los demandados y les condenó a abonar 2.000 euros.

La Audiencia provincial estima la apelación, desestima la demanda y absuelve a los demandados.

EL Tribunal Supremo, sentencia de 24 de marzo de 2021, desestima el recurso de la agencia y confirma la sentencia anterior, con condena en costas a la agencia.

Considera el Supremo que, en este caso, los consumidores al desistir del contrato de corretaje inmobiliario celebrado en su domicilio a pesar de que la agencia ya había conseguido encontrar unas personas interesadas en la compra del piso, no infringen la normativa de defensa del consumidor. Ello por cuanto, en atención a los hechos, no se dan los requisitos para la excepción al derecho de desistimiento previstos en dicha normativa. En el caso no consta que, durante el tiempo que legalmente tiene el consumidor para desistir (catorce días desde la celebración del contrato más doce meses por no haber cumplido el empresario el deber de información sobre el derecho de desistimiento), los consumidores prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del contrato, reconociendo al mismo tiempo que eran conscientes, es decir, plenamente conocedores, de que una vez que el contrato se hubiera ejecutado completamente por el empresario ya no podrían desistir.

Por lo demás, contra lo que dice la agencia, no se aprecia que el ejercicio del desistimiento por los consumidores haya sido contrario a la buena fe ni constituya un abuso, pues no se trata de que los consumidores hayan pretendido defraudar los derechos de la agencia mediante la desvinculación del contrato para evitar pagarle los honorarios correspondientes, pero aprovechándose de su labor por haber celebrado el contrato de venta promovido por el agente. De lo que se trata es de que, habiendo celebrado el contrato de corretaje en el domicilio de los consumidores, que es un supuesto para el que el legislador establece un derecho de desistimiento para paliar el riesgo de decisiones poco informadas o meditadas, la agencia no les informó del derecho a desistir y ejecutó totalmente el contrato dentro del plazo que hubieran tenido para desistir. En consecuencia, el ejercicio del derecho de desistimiento por parte de los consumidores es eficaz y no les es exigible el pago de los honorarios reclamados por la agencia.

viernes, 4 de noviembre de 2022

La responsabilidad de los daños por incendio en una vivienda arrendada

 

HECHOS:

Los inquilinos de una vivienda interponen demanda contra el casero en reclamación de 16.925,77 euros, importe de las obras de reparación como consecuencia de un incendio que tuvo lugar en la casa arrendada por causa desconocida y que, los demandantes señalaron que no habían sido atendidas por el demandado, propietario del inmueble.

El juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda atendida la conclusión del informe de los bomberos que acudieron a apagar el incendio, en la que se señaló que se desconocían las causas del siniestro.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, estima la apelación del casero y revoca la sentencia anterior.

La Audiencia fundamenta su resolución en lo previsto en el artículo 1563 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 del CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada (.......) que se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron" (STS 17/02/2016).

"el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito” (STS 24/10/2006).

La anterior jurisprudencia lleva a considerar que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo1563 CC, es la prueba de que el siniestro que causó el deterioro o perdida de la cosa arrendada se ocasionó "sin culpa suya". La prueba ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluya que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC, a "las personas de su casa".

En el presente caso se ha de partir de la consideración de que el incendio se originó, un día del mes de enero, en la chimenea de la vivienda arrendada según se relata en el referido informe. En este sentido, el tiempo transcurrido, desde el 2011, en el que los actores estuvieron residiendo en la vivienda arrendada sin que se hubiera puesto de manifiesto problema alguno al respecto y de que no se aportó por los demandantes pericial alguna imputase el siniestro a defectos de construcción o de que el incendió se hubiera ocasionado, lisa y llanamente, "sin culpa alguna del arrendatario", es por lo que el solo informe de bomberos aportado en el que, en unas muy someras conclusiones se determina que "les causes del sinistre es desconeixen" debe reputarse una prueba del todo insuficiente frente a la presunción establecida en el art. 1563 del CC con relación al art 27.1 de la LAU.

CONSEJO PRÁCTICO

No existe obligación legal de asegurar la vivienda arrendada, pero parece más que conveniente que el inquilino suscriba una póliza que asegure su responsabilidad civil

jueves, 3 de noviembre de 2022

El desistimiento de un inquilino en un arrendamiento compartido

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 2 de julio de 2018, en el que aparecen dos personas como inquilinos, así como dos avalistas solidarios.

El arrendador pone demanda contra todos ellos solicitando el desahucio por falta de pago y las rentas adeudadas.

Una de las inquilinas contesta a la demanda alegando que debido a un "altercado violento con el otro inquilino" dejó de habitar la vivienda el 1 de octubre de 2018; que se personó en la inmobiliaria para comunicarles "que había dejado la vivienda" y que "quería desistir del contrato", pero que la inmobiliaria se negó a ese desistimiento; que en la vivienda arrendada continuó residiendo el otro inquilino ; y que el 5 de marzo de 2019 entregó en el Juzgado las llaves de la vivienda, llaves que el codemandado le dejó en el buzón de su nuevo domicilio.

El Juzgado de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena solidariamente al pago de la cantidad de 9.199,55 euros, a los dos inquilinos y a los avalistas.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, desestima la apelación de la coinquilina y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que la apelante no tiene en cuenta el artículo 11 de la ley de arrendamientos urbanos y por tanto no ha habido desistimiento ni con los requisitos temporales que establece ese precepto ni por parte de los dos arrendatarios. Así:

1) El contrato de arrendamiento surtió efectos desde el 2 de julio de 2018, luego el desistimiento solo cabía desde el 2 de enero de 2019; por tanto, no cabía en octubre de 2018. Y siempre que se comunicase al arrendador con una antelación de al menos treinta días, requisito tampoco cumplido.

2) El desistimiento debe ser de los dos arrendatarios, no basta con que uno de ellos quiera desligarse unilateralmente del contrato, pues con ello no recuperaría el arrendador la disponibilidad del inmueble arrendado; y no puede uno de los dos arrendatarios desligarse del contrato por su sola voluntad y al margen de todo requisito legal, sino que viene obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato en tanto reúna la condición de arrendatario (artículos 1089, 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código civil). La apelante no podía limitarse a abandonar la vivienda arrendada y con ello dejar de quedar obligada al pago de la renta, pues ello va en contra del contrato firmado y no se cumplían los requisitos legales para el desistimiento, como se ha dicho.

De ahí que sea correcto condenarla al pago de las rentas devengadas hasta el momento en que finalizó el arrendamiento por haberse devuelto a los arrendadores la posesión de la vivienda arrendada (en nuestro caso se acordó su devolución por la juzgadora de instancia por providencia de 16 de septiembre de 2019). Se desestima el recurso.  

CONSEJO PRÁCTICO

¿Qué debería haber hecho esa inquilina?

Cómo mínimo notificar de modo fehaciente al arrendador la necesidad de marcharse de la vivienda arrendada, luego hubiera podido defender, en el supuesto de no demostrar esa necesidad de abandonar la vivienda,  su responsabilidad de pago exclusivamente de la mitad de los seis primeros meses.

Cláusulas abusivas en un aval personal

 

HECHOS:

Se concierta un  préstamo con garantía hipotecaria entre un particular y una entidad bancaria.

En la cláusula vigésimo sexta, los padres del prestatario se constituyeron como fiadores solidarios, con renuncia a los derechos de excusión, orden y división.

El prestatario demanda a la entidad bancaria solicitando, entre otras, la nulidad de la cláusula relativa a los fiadores solidarios.

La sentencia de primera instancia declara nula dicha cláusula por falta de transparencia, pues no explicaba en qué consiste la solidaridad, ni tampoco el significado de la renuncia a los derechos de orden y excusión.

La Audiencia Provincial estima la apelación y revoca la sentencia de primera instancia, y declara válida y eficaz la cláusula de aval.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del prestamista y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo (con o sin otra garantía real o personal) no son nulos per se, ni tienen el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación.

Aunque "sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal ( art. 1826 CC), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia ( art. 1829 CC), el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causas de exclusión de la excusión ( arts. 1831 y 1833 CC), el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo ( artículo 1852 del Código Civil), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda ( art. 1853 CC), etc"

En nuestro caso, concurren circunstancias muy similares a las que apreciamos en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que justifican la conclusión de que el pacto de fianza supera los controles de incorporación y transparencia: la cláusula vigésimo sexta se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fiadores", y al ir en negrita se resalta con toda claridad. Está redactada en términos claros, la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura:

"Don … y doña … se constituyen en fiadores solidarios con la parte deudora de todas las obligaciones que ésta contrae por la presente escritura, renunciando a los beneficios de excusión, división y cualesquiera otros que pudieran favorecerles, queriendo que su fianza tenga plena eficacia, aunque la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria no exija a su vencimiento la cantidad debida".

De tal forma que, cabe concluir, como hicimos en el supuesto enjuiciado en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que "el alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente la atención del fiador, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos".

miércoles, 2 de noviembre de 2022

LAU 1994: Reparaciones a cargo del inquilino.

 

La Audiencia Provincial de Santander, sentencia de 04 de julio del 2022, resolviendo un recurso de apelación sobre reclamación de desperfectos al término de un arrendamiento de vivienda, establece los siguientes criterios:

Partiendo del art. 1561 del código civil, del artículo 21 de la ley de arrendamientos urbanos y del informe pericial aportado, examinando ahora las diversas partidas por las que se reclama, hay que indicar:

a)      Enchufes y salida de humo. Son pequeños desperfectos que deben asumirse enteramente por la parte arrendataria de conformidad con lo establecido en el art. 21 LAU y la previsión contractual del segundo contrato, expresamente referida a enchufes. El valor es de 100 y 50 respectivamente, más IVA, para la plena restitución del arrendador.

b)     Paredes, techo y solado. Las actuaciones que propone el perito exceden claramente de las pequeñas reparaciones exigidas por el desgaste por el uso ordinario de la vivienda y no tienen en consideración la depreciación de esos elementos tras tres años ininterrumpidos de uso. Estimando que las tareas de pintura y barnizado de paredes y suelos deben realizarse cada 6 años para mantener esos elementos en un estado excelente, como nuevo o casi nuevo, parece adecuado reducir al 50% el importe señalado por el perito para esas partidas a fin de evitar enriquecimientos injustos al arrendador. En consecuencia, la indemnización por estos conceptos se establece en 315 y 250 respectivamente, más IVA.

c)      Limpieza de alfombras y tapicería. Desde la consideración de que lo que se propone es la limpieza y no la sustitución de esos elementos dañados, una vez más hay que tener en consideración que es conveniente la limpieza más o menos intensa de alfombras y tapicería, cada cierto tiempo, pues estos elementos se ensucian con el uso, aun normal. De ahí que no pueda establecerse obligación alguna con cargo a la parte arrendataria, porque esta actuación, por el importe, excede de las pequeñas reparaciones (sobre todo si se comparan con la renta convenida), y de accederse a ello se estaría atribuyendo a la parte demandante un beneficio que no tiene justificación legal o contractual.

d)     Lavadora. La revisión de este electrodoméstico, se entiende que, como paso previo para su reparación, no corresponde al arrendatario toda vez que no puede calificarse esa actuación como de pequeña reparación, ni puede obviarse que la lavadora con 6-8 años de indiscutida antigüedad pudiera estar cerca de su obsolescencia.

e)     Cortinaje. Los defectos advertidos en relación con este elemento (decoloración, desprendimiento) no se resuelven con una pequeña reparación y corresponden al paso del tiempo, tras tres años de uso de la vivienda. De ahí que se opte por aplicar también un factor de corrección similar al aplicado respecto de paredes y suelos. En consecuencia, se reduce al 50% el importe señalado por el perito para esta partida, evitando así enriquecimientos injustos para el arrendador. Por tanto, la indemnización por esta partida se establece en 225 euros más IVA correspondiente.