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miércoles, 10 de julio de 2024

El desistimiento anticipado del inquilino

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 de junio de 2.020

El inquilino sólo atendió el pago de los 15 días de junio y el mes de julio de 2.020, y desistió del contrato sin respetar el plazo mínimo de 6 meses, entregando la posesión de la finca el 1 de septiembre de 2.020.

El casero reclama judicialmente 9.445,66 euros, correspondientes a las rentas hasta completar los seis meses de cumplimiento obligatorio, las pendientes de pago, daños y desperfectos.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 19 de abril de 2024, estima en parte el recurso del casero, revoca la sentencia de instancia y condena al inquilino a abonar al demandante la suma de 5.696,88 euros.

Considera la Audiencia que en el presente caso, la arrendataria dejó la vivienda cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio desde el inicio del contrato, y el arrendador solicita la indemnización equivalente al plazo que restaba del mínimo establecido, tanto en el art. 11LAU, como en la cláusula cuarta del contrato, esto es, por los perjuicios derivados de dejar de percibir las rentas de los meses que faltaban hasta el cumplimiento de los seis meses mínimos, de manera que finalizando ese plazo mínimo de cumplimiento el 8 de diciembre de 2020, sin que conste acreditado ni haya sido objeto de controversia que la vivienda se alquilara de nuevo en ese período, se concluye que la arrendataria ha de indemnizar al arrendador en el importe de las rentas hasta la referida fecha que, a razón de 900 euros mensuales da la suma total de 2.940 euros.

En cuanto al estado en que se devolvió la vivienda, es cierto, como alega la demandada, que en el documento de entrega de llaves no se hizo constar la existencia de daños, pero también es cierto que tampoco se hizo constar que la vivienda se encontrara en correcto estado, por lo que el documento no tiene valor probatorio acerca de la situación de la vivienda al término del arrendamiento.

Análisis de los daños, reclamados por el arrendador:

En cuanto a la partida de pintura, es lo cierto que en la documentación gráfica aportada por el arrendador no se detecta un deterioro especialmente significativo, ni agujeros o desperfectos que excedan de un normal uso, dándose la circunstancia de que en el contrato de arrendamiento no consta que la vivienda se entregara recién pintada, por lo que no era exigible que la arrendataria la devolviera de tal modo.

En relación con las puertas, existen distintos testimonios, no desvirtuados, de la existencia de daños en las mismas que sí se estiman exigibles a la arrendataria al exceder de lo que es un uso ordinario, cuyo importe asciende a 1.335,58 euros.

Lo mismo cabe decir respecto a la placa de inducción, que estaba rajada, siendo necesario sustituirla, ascendiendo su importe a 785 euros. Y también en cuanto a la mosquitera/estor por importe de 157,80 euros.

Por último, respecto a la limpieza, se reclaman 500 euros que comprenden "limpieza de toda la casa, vaciado de piso, gestión de residuos y desinfección por existencia de pulgas", no podemos estimar acreditado que al momento de la devolución de la posesión existiera una plaga de pulgas en el garaje imputable a la arrendataria, desconocemos a qué corresponde la partida de "vaciado de piso y gestión de residuos", pues no consta ni se ha alegado que la arrendataria hubiera dejado útiles o enseres en la vivienda que debieran ser retirados, queda únicamente el concepto de "limpieza de toda la casa", pero dado que todos los conceptos se valoran unitariamente, nos encontramos con la misma situación de falta de prueba de lo que correspondería a la partida concreta de limpieza, por lo que no puede admitirse importe alguno, reiterando la misma argumentación que antes se ha expuesto en relación con la pintura.

 

lunes, 9 de octubre de 2023

El desistimiento de uno de los convivientes en un alquiler de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 7 de mayo de 2019, entre los copropietarios del inmueble y un arrendatario.

El 29 de abril de 2021, el inquilino notifica a los arrendadores su voluntad de dar por terminado el arriendo con fecha 30 de abril de 2021, dejando las llaves depositadas en una notaría, y manifestando que queda en la vivienda su expareja y madre de su hija.

Los arrendadores remiten a la ocupante de la vivienda burofax en el que le indican …”usted tiene 15 días para comunicarnos si desea continuar o no con el contrato de arrendamiento y en tal caso acreditar su solvencia y probar que concurren los requisitos de relación conyugal y convivencia. Si en dicho plazo no nos da cumplida respuesta, se entenderá extinguido el arrendamiento y se promoverá demanda judicial para forzar el desalojo”

Esta carta se intentó entregar, en ese domicilio, el día 13 de mayo de 2021 a las 9 horas y 23 minutos habiendo resultado ausente y devuelto, a la oficina de Correos, a las 10 horas y 41 minutos del día 14 de mayo de 2021.

Loa arrendadores promueven demanda para la inmediata recuperación de la plena posesión de su vivienda, el juzgado de primera instancia estima totalmente la demanda y se condena a la demandada a la entrega de la posesión de la vivienda.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda, en la que no había más que un arrendatario, y, aunque esa vivienda arrendada era la familiar en la que el arrendatario convivía extramatrimonialmente con la demandada, ésta no era la arrendataria.

De esta manera cobra todo su significado el artículo 12 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. En el presente caso el arrendatario manifestó su voluntad de no renovar el contrato al tiempo que abandonaba la vivienda arrendada.

Es cierto que, en su día, la vivienda fue objeto de un contrato de arrendamiento, pero el arrendatario manifestó a los arrendadores, su voluntad de no renovarlo y la abandonó y nació, en favor de la conviviente extramatrimonial del arrendatario, un derecho a subrogarse en la posición de arrendatario en la relación arrendaticia que no ejercitó en plazo, por lo que, esa relación arrendaticia, quedó extinguida en su totalidad.

No cabe duda de que el requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre tiene carácter recepticio. Pero ello no impide que se tenga por recibido cuando, como sucede en el presente caso, la carta se dirige al domicilio en el que sabemos que reside la destinataria, quién, de ser cierto que estaba ausente, no tuvo a bien desplazarse a la oficina de correos para recogerla. Resulta evidente que la destinataria no quería recibir la carta. En estos casos, debe darse por recibida la carta, como se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (se trataba, en este caso, de un telegrama).

 

lunes, 2 de enero de 2023

El desistimiento en un arrendamiento compartido.

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia declara resuelto el arrendamiento de vivienda y condena a los tres inquilinos a pagar al arrendador 3.300 euros correspondientes a las rentas de los meses de mayo a julio de 2020, devengadas y no pagadas.

Dos de los inquilinos apelan la sentencia invocando que abandonaron el inmueble el 1 de enero de 2020, abandono que se hizo saber al arrendador mediante correos electrónicos y con posterioridad, mediante burofax, sin oposición por el demandante.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 24 de noviembre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que llega a la misma conclusión valorativa de la Sentencia de instancia sobre falta de aceptación por el arrendador de la pretendida novación modificativa del contrato, artículo 1205 Código Civil, con subsistencia de la obligación de pago, a salvo de las relaciones internas existentes entre los arrendatarios firmantes.

Tal y como expone la Resolución impugnada, no resulta aplicable al caso enjuiciado el artículo 11 LAU, que implica la comunicación de desistimiento por un único arrendatario, con firma de documento de liquidación económica del contrato, y que permita establecer la extinción de la obligación de pago por haberse producido la efectiva desocupación y entrega de la posesión del inmueble, conforme al artículo 1561 Código Civil en relación con los artículos 1462 y 1463 del Código. Es por lo que el casero opone la falta de firma por los codemandados recurrentes de documento de entrega de llaves de la vivienda al propietario.

El contrato de arrendamiento contiene referencia expresa en su estipulación tercera a la obligación solidaria de abono de la renta o de cualquier otra de las cantidades a cargo de la parte arrendataria. Respecto a las consecuencias del abandono de la finca por un coarrendatario durante la vigencia del contrato y al cumplimiento íntegro de la prestación asumida por cada uno de los firmantes del arrendamiento como excepción al principio de mancomunidad de las obligaciones la sentencia de la AP de Barcelona, de 22 de julio de 2020 señala: el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios, no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador y puede ser constitutivo de causa de resolución con la excepción de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado -consentido- por éste.

Dada la condición de coarrendatarios firmantes de los apelantes, no concurre tampoco el supuesto del artículo 12 de la LAU, tal y como especifica la Sentencia de instancia, de desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario, por comunicación a la propiedad por parte del no arrendatario.

En definitiva, el desistimiento que articula el arrendador al manifestar la recuperación de la posesión a fecha 31 de julio de 2020, lo es con mantenimiento del vínculo de solidaridad frente al demandante respecto a las rentas impagadas hasta la fecha de desalojo y puesta a disposición de la finca que legitimara la ocupación por su parte, por devolución de llaves u otro acto de tradición ficticia, artículos 1462 y 1463 Código Civil, por subsistir el derecho a la recepción de rentas.

jueves, 10 de noviembre de 2022

El desistimiento en un contrato con agencia inmobiliaria

 

HECHOS:

 Se firma un contrato de corretaje inmobiliario entre  particulares y  agencia inmobiliaria que tenía por objeto la búsqueda de un comprador para la vivienda de los consumidores.

La agencia encuentra un comprador que aceptó las condiciones acordadas con los demandados y pagó la señal.

En ese momento los vendedores desisten de vender el inmueble.

La Agencia inmobiliaria reclama judicialmente la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (14.447,40 €), en concepto de los honorarios pactados por el cumplimiento de sus servicios.

El Juzgado de primera instancia estima en parte la demanda, pero moderó la cantidad que debían pagar los demandados y les condenó a abonar 2.000 euros.

La Audiencia provincial estima la apelación, desestima la demanda y absuelve a los demandados.

EL Tribunal Supremo, sentencia de 24 de marzo de 2021, desestima el recurso de la agencia y confirma la sentencia anterior, con condena en costas a la agencia.

Considera el Supremo que, en este caso, los consumidores al desistir del contrato de corretaje inmobiliario celebrado en su domicilio a pesar de que la agencia ya había conseguido encontrar unas personas interesadas en la compra del piso, no infringen la normativa de defensa del consumidor. Ello por cuanto, en atención a los hechos, no se dan los requisitos para la excepción al derecho de desistimiento previstos en dicha normativa. En el caso no consta que, durante el tiempo que legalmente tiene el consumidor para desistir (catorce días desde la celebración del contrato más doce meses por no haber cumplido el empresario el deber de información sobre el derecho de desistimiento), los consumidores prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del contrato, reconociendo al mismo tiempo que eran conscientes, es decir, plenamente conocedores, de que una vez que el contrato se hubiera ejecutado completamente por el empresario ya no podrían desistir.

Por lo demás, contra lo que dice la agencia, no se aprecia que el ejercicio del desistimiento por los consumidores haya sido contrario a la buena fe ni constituya un abuso, pues no se trata de que los consumidores hayan pretendido defraudar los derechos de la agencia mediante la desvinculación del contrato para evitar pagarle los honorarios correspondientes, pero aprovechándose de su labor por haber celebrado el contrato de venta promovido por el agente. De lo que se trata es de que, habiendo celebrado el contrato de corretaje en el domicilio de los consumidores, que es un supuesto para el que el legislador establece un derecho de desistimiento para paliar el riesgo de decisiones poco informadas o meditadas, la agencia no les informó del derecho a desistir y ejecutó totalmente el contrato dentro del plazo que hubieran tenido para desistir. En consecuencia, el ejercicio del derecho de desistimiento por parte de los consumidores es eficaz y no les es exigible el pago de los honorarios reclamados por la agencia.

jueves, 3 de noviembre de 2022

El desistimiento de un inquilino en un arrendamiento compartido

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 2 de julio de 2018, en el que aparecen dos personas como inquilinos, así como dos avalistas solidarios.

El arrendador pone demanda contra todos ellos solicitando el desahucio por falta de pago y las rentas adeudadas.

Una de las inquilinas contesta a la demanda alegando que debido a un "altercado violento con el otro inquilino" dejó de habitar la vivienda el 1 de octubre de 2018; que se personó en la inmobiliaria para comunicarles "que había dejado la vivienda" y que "quería desistir del contrato", pero que la inmobiliaria se negó a ese desistimiento; que en la vivienda arrendada continuó residiendo el otro inquilino ; y que el 5 de marzo de 2019 entregó en el Juzgado las llaves de la vivienda, llaves que el codemandado le dejó en el buzón de su nuevo domicilio.

El Juzgado de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena solidariamente al pago de la cantidad de 9.199,55 euros, a los dos inquilinos y a los avalistas.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, desestima la apelación de la coinquilina y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que la apelante no tiene en cuenta el artículo 11 de la ley de arrendamientos urbanos y por tanto no ha habido desistimiento ni con los requisitos temporales que establece ese precepto ni por parte de los dos arrendatarios. Así:

1) El contrato de arrendamiento surtió efectos desde el 2 de julio de 2018, luego el desistimiento solo cabía desde el 2 de enero de 2019; por tanto, no cabía en octubre de 2018. Y siempre que se comunicase al arrendador con una antelación de al menos treinta días, requisito tampoco cumplido.

2) El desistimiento debe ser de los dos arrendatarios, no basta con que uno de ellos quiera desligarse unilateralmente del contrato, pues con ello no recuperaría el arrendador la disponibilidad del inmueble arrendado; y no puede uno de los dos arrendatarios desligarse del contrato por su sola voluntad y al margen de todo requisito legal, sino que viene obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato en tanto reúna la condición de arrendatario (artículos 1089, 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código civil). La apelante no podía limitarse a abandonar la vivienda arrendada y con ello dejar de quedar obligada al pago de la renta, pues ello va en contra del contrato firmado y no se cumplían los requisitos legales para el desistimiento, como se ha dicho.

De ahí que sea correcto condenarla al pago de las rentas devengadas hasta el momento en que finalizó el arrendamiento por haberse devuelto a los arrendadores la posesión de la vivienda arrendada (en nuestro caso se acordó su devolución por la juzgadora de instancia por providencia de 16 de septiembre de 2019). Se desestima el recurso.  

CONSEJO PRÁCTICO

¿Qué debería haber hecho esa inquilina?

Cómo mínimo notificar de modo fehaciente al arrendador la necesidad de marcharse de la vivienda arrendada, luego hubiera podido defender, en el supuesto de no demostrar esa necesidad de abandonar la vivienda,  su responsabilidad de pago exclusivamente de la mitad de los seis primeros meses.

martes, 1 de febrero de 2022

LAU 1994. Responsabilidad del inquilino que desiste de arrendamiento compartido

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia condena mancomunadamente a los dos inquilinos a que indemnicen al casero en la cantidad de 2.504,85€, más los intereses.

La inquilina apela la sentencia invocando:

1. Falta de legitimación pasiva puesto que había abandonado la vivienda arrendada en septiembre de 2016.

2. La ausencia de prueba de que los desperfectos sean imputables a los arrendatarios demandados.

3. Compensación de la cantidad reclamada en la demanda por los desperfectos en la vivienda arrendada, con la fianza por importe de 2.600 €.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de noviembre de 2021, desestima el recurso y confirma la sentencia del juzgado.

En cuanto al primer motivo de recurso considera la Audiencia que la apelante suscribió, en la condición de coarrendataria, junto con el codemandado, el contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2016, de vivienda arrendada, sin que conste que la coarrendataria demandada comunicara al arrendador, en cualquier momento posterior a la celebración del contrato, el desistimiento del arrendamiento, y que el desistimiento fuera consentido por el arrendador, la demandada arrendataria se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, en su condición de coarrendataria, habiendo quedado, sin embargo, firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que declara la responsabilidad mancomunada de los coarrendatarios, por no haber sido expresamente impugnado.

En cuanto al segundo motivo, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental; el informe pericial de la Arquitecto Técnico que ha sido ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción; la testifical de la Administradora de Fincas; y la ausencia de prueba relevante en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de desperfectos en la vivienda, al término del arrendamiento, imputables a los arrendatarios, por el importe conjunto de 2.504,85 € fijado en la sentencia de primera instancia.

En cuanto al tercer motivo se condenó a los demandados al pago de las rentas adeudadas, y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión, estando pactada en el contrato de arrendamiento una renta de 1.300 €, por lo que la fianza de 2.600 € alcanza a cubrir dos mensualidades de renta, no habiendo constancia de que los demandados hayan pagado las rentas adeudadas, habiendo manifestado el arrendador la imputación de las rentas al pago de las rentas adeudadas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 1172 y ss del Código Civil, siendo la condena al pago de las rentas anterior a la demanda de reclamación por los desperfectos en la vivienda, presentada el 15 de diciembre de 2017, por lo que la imputación de pagos se hizo a la única deuda que se encontraba vencida en el momento de la imputación.

martes, 26 de febrero de 2019

La subrogación en arrendamiento de local por concurso del inquilino.


HECHOS.-


La empresa arrendataria de un local de negocio es declarada en concurso de acreedores en fecha 13 de febrero de 2012.


Se autoriza en el concurso la enajenación de la unidad productiva de la arrendataria concursada  mediante subasta y se adjudica en octubre de 2013 a la empresa "B".


El 2 de junio de 2014 la concursada remitió un burofax a los arrendadores en el que resolvía el contrato de arrendamiento y ponía a su disposición el local y las llaves. Al no recibir contestación de los arrendadores, intentó un requerimiento notarial y depositó las llaves en la notaria, el 21 de julio de 2014.


Los arrendadores interpusieron una demanda frente a la empresa "B", en la que reclamaban las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013, y de enero a diciembre de 2014.


La sentencia dictada en primera instancia entendió que, con la adjudicación de la unidad productiva, "B" había subrogado en la posición de arrendataria del local, y por esta razón tenía legitimación pasiva , respondiendo de las rentas desde que le fue adjudicada la unidad productiva, y cifró la suma adeudada en 19.619,81 euros, más los intereses pactados en el contrato.


La Audiencia Provincial estimo en parte el recurso en el sentido de considerar que el contrato fue resuelto en junio de 2014, por lo que no estaba justificada la reclamación de las rentas posteriores.


El Tribunal Supremo, sentencia de 15 de febrero de 2019, desestima el recurso de casación de los arrendadores y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

Considera el Supremo que no procede la invocación, como infringido, del art. 1257 CC , "acerca de que los contratos (también los de arrendamientos urbanos) sólo producen efectos entre las partes -salvo las excepciones expresamente previstas en la ley- presentando interés casacional la resolución del recurso (...), pues la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, contraria a que tengan efectos en las obligaciones principales de un contrato de arrendamiento urbano las meras manifestaciones de voluntad de sujetos terceros que no son parte en él", y por tanto desestima el recurso por las siguientes razones:


Las circunstancias que envuelven el presente caso justifican que pudiera darse eficacia resolutoria a la denuncia unilateral del contrato emitida por la concursada, después de que se hubiera enajenado su unidad productiva, sin que se infrinja el art. 1257 CC . Según este precepto, "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan" y, en su caso, quienes hubieran sucedido a alguna de las partes contratantes.


De tal forma que, aunque en este pleito se haya concluido que la adjudicación de la unidad productiva alcanzó a la subrogación en el contrato de arrendamiento, y, por lo tanto, que, como arrendataria, "B" es deudora de las rentas devengadas desde que se verificó la adjudicación, y a este respecto se cumple lo prescrito en el art. 1257 CC , esto no impide que pueda tener eficacia resolutoria la denuncia practicada por la concursada. Consta que actúo bajo la presuposición de que seguía siendo arrendataria, pues de hecho tenía las llaves y fue ella quien las devolvió. Lo que, a la postre, resultó en interés del adjudicatario de la unidad productiva, cuando después se declaró que se le debía tener por subrogado en la condición de arrendatario sobre aquel local. En este contexto, si no consta que los arrendadores hubieran objetado la improcedencia de la resolución por este motivo, cuando se les comunicó esta resolución y se puso a su disposición las llaves, ni que "B" se hubiera opuesto a la resolución del contrato, no cabe ahora negar su eficacia resolutoria por no haber sido realizada directamente por "B".


Conviene advertir que la sentencia recurrida otorga eficacia resolutoria del contrato de arrendamiento ala comunicación dirigida por la concursada a los arrendadores, en junio de 2014, en la que hacía uso de una facultad prevista en el contrato de resolverlo unilateralmente, mediante la devolución de las llaves. Por lo que, a partir de la resolución, ya no se debían más rentas.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Inaplicación del art. 11 de la LAU, en desistimiento de alquiler de local.



El arrendatario de dos locales de negocio desiste del alquiler antes de cumplir el plazo de duración pactado en el contrato.


El arrendador exige el cumplimiento de ese contrato constituido por el pago de 3.784.097,11 euros, resultado de sumar el importe de las rentas pendientes de pago hasta el vencimiento de los arrendamientos.


El juzgado de primera instancia estima la demanda y declara  la ineficacia del pretendido desistimiento unilateral de los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda.


La Audiencia provincial estima en parte el recurso de apelación y declara que procede la aplicación analógica del art. 11 de la LAU de1994, por lo que procedería el desistimiento anticipado del contrato por parte de la arrendataria.


El Tribunal Supremo, sentencia de 3 de octubre de 2017, estima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.


Estima el Supremo la invocada infracción del art. 11 por aplicación indebida de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en su redacción aplicable al caso, es decir la anterior a la dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, así como la infracción del art. 4.1 del Código Civil , según el cual procede la aplicación analógica de la norma cuando ésta no contempla un supuesto específico, pero regula otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto legal, según la cual, la aplicación del método analógico se condiciona a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configuradores.


Considera el Supremo que el  art. 11 de la LAU regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela específica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes ( art. 1255 C. Civil ), por lo que no procede una aplicación analógica del precepto al carecer de identidad de razón ( art. 4 del C. Civil ).


Nada obstaba a que las partes hubiesen pactado el desistimiento anticipado, pero no lo hicieron.


El art. 4.3 LAU determina que las partes regirán sus relaciones de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, por lo que en la sentencia recurrida se infringe dicho precepto en cuanto impone la aplicación del art. 11 de la LAU que no está previsto para los arrendamientos para uso distinto de vivienda, desequilibrando el sustrato económico que las partes tuvieron en cuenta para pactar el contrato, alterando las bases del mismo.


En la resolución recurrida se permite una renuncia anticipada y unilateral a la duración del contrato, cuando este preveía que el plazo sería obligatorio para ambas partes.

En base al art. 1124 del C. Civil , el arrendador podía solicitar el cumplimiento del contrato, como ha hecho, exigiendo el pago de las rentas adeudadas y las que quedaban por vencer.

Igualmente podía instar la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, pero no optó por esa vía.


Distingue el Tribunal Supremo los tres grupos de casos que la jurisprudencia ha elaborado para estos supuestos:


1.- Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial).


2.- Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato. Es el caso que ahora analizamos.


3.- Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución


El presente caso se subsume en el segundo de los supuestos descritos, pues no se pactó el desistimiento unilateral y no consta que el arrendador lo aceptase, razón por la que no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas.

jueves, 6 de julio de 2017

Indemnización por desistimiento anticipado en un local de negocio.



Contrato de arrendamiento de local de negocio firmado en febrero de 2015


El arrendatario entrega las llaves en 29 de junio de 2015, sin preavisar con dos meses de antelación como señalaba el contrato y dejando a deber alquileres.


El juzgado de primera instancia estima la demanda del arrendador y condena al inquilino a pagar los alquileres adeudados y los correspondientes a las mensualidades de renta dejadas de percibir durante el primer año de vigencia del contrato, julio 2015 a enero 2016, en concepto de indemnización por desistimiento anticipado.


La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de veintisiete abril dos mil diecisiete, estima en parte el recurso de apelación y reduce la indemnización por desistimiento a cuatro meses se alquiler.


Considera la Audiencia que no cabe estimar incumplimiento de contrato por parte del arrendador con base en la existencia de un depósito de enseres ajenos en el inmueble arrendado así como por la construcción sobre el mismo de un anexo a la nave industrial, ya que tales circunstancias, que en ningún momento consta fueran objeto de reproche a la actora-arrendadora hasta el trámite de contestación a la presente demanda, siendo hartamente significativo que el demandado arrendatario, para la dejación sin efecto del contrato de arrendamiento, viniese a utilizar en su momento la vía del desistimiento y no la de resolución contractual por incumplimiento.


Por más que el documento de desistimiento fuese redactado por la representante de la mercantil arrendadora, lo cierto es que el mismo se refiere a un acto personal del arrendatario, que es quién lo firma y a quién vincula su contenido. Y a la vista de los términos del documento en cuestión, cuyo tenor literal se ha venido a recoger en el fundamento de derecho primero, no es posible concluir que el consentimiento de la arrendador excediera de la mera aceptación de la restitución posesoria de la nave industrial arrendada, mediante su desalojo por el arrendatario con entrega de sus llaves. Lo que hace inapreciable una posible renuncia por parte de la arrendadora a la percepción de indemnización por el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial acerca de que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella. Pudiendo citarse, en un supuesto similar al aquí planteado, la STS de fecha 27/9/2013 .


En cuanto a la cuantía de la indemnización por desistimiento anticipado es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente.


En el supuesto examinado, en atención a que el desistimiento del contrato por el arrendatario tiene lugar al poco tiempo de su concertación (5 meses), sin indicación de una causa que de alguna forma pudiese justificarlo y sin constancia de la existencia de un preaviso con dos meses de antelación cual se prevé en el contrato, se estima procedente establecer la indemnización, en concepto de daños y perjuicios ( art. 1101 y 1106 CC ), en una cantidad equivalente al importe de cuatro mensualidades de renta.