sábado, 25 de enero de 2020

La reducción del plazo de prescripción del art. 1964 Código Civil


Como es sabido la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo el plazo de prescripción del art.1964 del Código Civil de 15 años a cinco años.

Una interesante sentencia del Tribunal Supremo, 20 de enero de 2020, declara la existencia de error judicial en la sentencia de juzgado de primera instancia, desestimó una demanda de reclamación de cantidad, por estimar prescrita la acción puesto que el plazo de prescripción de la deuda debía iniciarse el 21 de julio de 2009.

Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

1. Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.

2. Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

3. Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

4. Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

lunes, 20 de enero de 2020

La responsabilidad de la socorrista por niño ahogado en piscina.


HECHOS:

Niño de siete años, haciendo uso de la piscina de adultos, mientras su madre se encontraba ausente y quedó bajo el cuidado de la pareja de aquélla, se hundió en el agua, siendo alertada la socorrista, por un vecino que se encontraba asomado a la ventana, ante lo cual, de forma inmediata, se lanzó al agua, rescatando al niño, con la ayuda del padre de la pareja de la progenitora del menor, comenzando las operaciones de reanimación, en cuyo curso la socorrista fue ayudada por un vecino médico de la urbanización.  

Posteriormente, se personaron en el lugar dos miembros de una unidad de SAMU, que trasladaron al niño al Hospital, donde ingresó con parada respiratoria, certificando la muerte a las 21.25 horas del mismo día de los hechos.

La sumersión del niño en el agua se produjo sin aspavientos ni gritos de socorro. Es posible que hubiera sufrido un desvanecimiento, al entrar en contacto con el agua, y que, en plena inconsciencia, se hubiera hundido al fondo de la piscina, sin que los bañistas se dieran cuenta inicialmente de tal circunstancia.

Se presenta demanda contra la socorrista y la empresa para la que prestaba sus servicios, contra la comunidad de propietarios de la urbanización, así como las respectivas compañías de seguro.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial desestima la apelación contra la sentencia anterior.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias.

Considera el Supremo que la estimación del recurso interpuesto exigiría apreciar un comportamiento culposo en la actuación de la socorrista, que trabajaba en la piscina el día en que se produjo la muerte del menor; toda vez que la obligación de reparar el daño, que impone el art. 1902 del CC, se fundamenta en la omisión de la diligencia debida.

La actividad de la demandada, como socorrista, no se presta bajo un régimen de responsabilidad objetiva, de manera tal que deba hacerse cargo de todos los daños generados en el círculo espacio-temporal en el que desempeña sus servicios. La jurisprudencia no ha declarado, como tampoco podía hacerlo, que los socorristas deban responder de todos los eventos dañosos que se produzcan en el ejercicio de sus funciones. 
Es preciso, para ello, que quepa hacerles un reproche culpabilístico, cuya carga de la prueba corresponde a quien demanda. Es decir, que la estimación de la acción deducida exige que el daño sea imputable jurídicamente a una acción u omisión de la demandada, interviniendo dolo, absolutamente descartado en este caso, o culpa, por infracción de un deber de diligencia que le era exigible.

La STS 612/2007, de 6 de junio, señala que:
Para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS 14/06/1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia ( STS 23/11/1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura ( STS 10/04/1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( STS 23/02/1985) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico"

Ninguna de estas circunstancias concurre. La conducta de la demandada hallándose presente en el entorno de la piscina, sin la constatación previa de ninguna situación de peligro, que debiera ser prevenida, y reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una situación adicional de peligro por su parte, por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, no permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido, por lo que el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia debe ser ratificado, y, por ende, el recurso interpuesto desestimado.

miércoles, 15 de enero de 2020

Cómputo del plazo para ejercer la acción de nulidad por un cuadro falsificado.


HECHOS


En 1999 se adquiere en subasta judicial un óleo sobre lienzo firmado por el pintor Isidro Nonell y fechado en 1904, pagando en total 97.601,34€.


En octubre de 2014, para vender el cuadro, el comprador solicita informe pericial que puso de manifiesto que el cuadro litigioso no es una pintura auténtica de Isidro Nonell, ni responde al estilo pictórico, dictaminando que se trata de una copia que no procede de la mano del artista, indicó que el cuadro litigioso tiene una cierta antigüedad, más de 20 y 30 años.


Por tal motivo el comprador interpuso demanda de nulidad por error contra la entidad bancaria que lo sacó a subasta.


El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.


La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y la demanda del comprador.


El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019, estima el recurso de casación de la entidad bancaria, casa la sentencia de la Audiencia y desestima la demanda inicial.


Considera el Supremo que en el presente caso, partiendo de que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió en una subasta realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, confiando en la autenticidad del cuadro, que contaba con un certificado de autenticidad, la Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la obra adquirida, que no había sido pintada por Nonell.


La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la relativa al "dies a quo" a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de anulación.


Por lo que se expone a continuación, el recurso debe ser estimado.


El art. 1969 CC expresa la regla general sobre el comienzo del plazo de ejercicio de las acciones: el tiempo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pero, como señala el mismo artículo, esa regla es aplicable "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine".


A estos efectos, el art. 1301 CC contiene una regla especial que precisa cuándo se entiende que puede el interesado ejercitar la acción para el caso de error. De manera terminante, según el vigente art. 1301 CC, "la acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".


Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.


En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador.

martes, 7 de enero de 2020

Compraventa inmobiliaria, la imposibilidad de financiación como causa de resolución.


HECHOS


La promotora inmobiliaria y los compradores suscriben contrato privado de compraventa de un inmueble, en el que se estipulaba que parte del precio se pagaría mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario, gestionado por la vendedora.


Como quiera que la parte compradora no atendió los requerimientos para otorgar la escritura pública de compraventa, la promotora interpuso demanda judicial que solicitaba que se declarase la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado por las partes, como consecuencia de ello, se condenase a los demandados a pagar 159.001,01 euros en concepto de precio pendiente de pago más IVA.


Los compradores se opusieron a la demanda alegando imposibilidad sobrevenida de abonar el resto del precio. Alegaron que, de acuerdo con el contrato concertado por las partes, el pago debía efectuarse mediante la subrogación de la parte compradora en el préstamo que estaba gestionando la promotora pero que, después de que la entidad bancaria concediera el préstamo a la promotora, denegó la subrogación de los compradores. Así mismo formularon reconvención solicitando la devolución de  VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000€) más DOS MIL TREINTA EUROS (2.030€) en concepto de IVA, más los intereses legales, entregados a cuenta.


El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda de la promotora y estimó la reconvención.


La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la promotora.


El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019,  desestimó el recurso de casación de la promotora que invocaba infracción de los arts. 1105, 1124, 1182 y 1184 del Código Civil.


Considera el Supremo que en el presente caso no se discute la validez de una cláusula por la que un promotor impone a los compradores la obligación de subrogarse en el préstamo suscrito por él para financiar la construcción. Lo que se discute es el alcance de una cláusula contractual de subrogación ofrecida para facilitar la financiación de la adquisición.


El recurso de casación debe ser desestimado:


1. De acuerdo con lo expuesto, es cuestión que depende de la voluntad de los contratantes, sometida por tanto a las reglas de interpretación, si la subrogación en el préstamo hipotecario es una alternativa, una opción que se ofrece al comprador, o una obligación asumida por el vendedor. Cabe añadir que, en particular, en las ventas de vivienda realizadas por vendedores profesionales, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las reglas especiales sobre información previa al contrato (en especial la referida al precio), sobre integración de la oferta, promoción y publicidad, y sobre interpretación e integración de los contratos con condiciones generales.


2. En el presente caso, la sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la demanda y estimatoria de las reconvenciones en la interpretación del contrato que lleva a cabo atendiendo a las cláusulas del contrato y al principio de que, en caso de duda, debe escogerse la interpretación más favorable al consumidor. Interpretando el contrato, la sentencia concluye que la cláusula que preveía la asunción personal de la deuda se refería solo al caso de que la promotora no obtuviera el préstamo que estaba negociando, pero no era aplicable si la promotora no obtenía financiación; de este modo, obtenida la financiación por el promotor, el único compromiso de la parte compradora fue asumir que el pago del precio se haría efectivo mediante la subrogación en el préstamo, pero la negativa del Banco lo impidió.

viernes, 3 de enero de 2020

Responsabilidad de daños por incendio de automóvil en garaje ajeno


HECHOS


Se incendia automóvil estacionado en el garaje de una vivienda unifamiliar, ocasionando daños en el inmueble por importe de 44.704,34 euros. El vehículo había sido adquirido diez días antes y llevaba aparcado allí, poco más de veinticuatro horas.


La aseguradora del hogar,  Segurcaixa, abonó a su asegurado, el dueño del inmueble la cantidad antes reseñada y puso demanda a la aseguradora del automóvil, Línea Directa, en reclamación de dicha cantidad.


El juzgado de primera instancia desestima la demanda porque entendió que en el caso de autos no se podía calificar el incendio como hecho de la circulación.


La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado, estimó la demanda y condenó a 
Línea Directa a abonar a Segurcaixa la suma de 44.704,34 euros más intereses, haciendo una interpretación amplia del concepto hecho de circulación, entendiendo como tal  el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero.


El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019, desestima el recurso de casación de Linea Directa y confirma la sentencia recurrida.


Considera el Supremo que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para determinar si los hechos que se juzgan pueden incluirse en el concepto circulación de vehículos.


En tal sentido el TJUE ha determinado que:


El hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de vehículos".


Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.


En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.


En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.


En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.


El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.


Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.