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lunes, 4 de noviembre de 2024

DECÁLOGO DEL CASERO

I


Todos los acuerdos, notificaciones y reclamaciones en el arrendamiento deben constar por escrito.-Verba volant, scripta manent- “Las palabras se las lleva el viento”


II

No pongas en el contrato cláusulas abusivas, oscuras o ilegales. Perjudican a quien las pone.


III


Entrega la vivienda y su equipamiento en el mejor estado posible. La actuación de buena fe beneficia a quien la practica.


IV


Asegúrate previamente de la solvencia económica de tu inquilino. El juicio de desahucio por falta de pago es lento y gravoso.


V


Recuerda que el inquilino tiene derecho a permanecer en la vivienda CINCO años, y sin embargo puede marcharse a los SEIS meses. 
VI


No cojas señal/arras/fianza previa si no estás decidido a ese alquiler. Deberás devolverla duplicada si decides no alquilar.


VII


Una vez entregada la vivienda no puedes entrar en ella sin permiso del inquilino. Es su morada y goza de protección constitucional y penal.


VIII


Procura atender las reparaciones que te correspondan a la mayor urgencia. Redundará en beneficio de la relación con el inquilino.


IX


Previo examen, formaliza por escrito el fin de contrato haciendo constar el estado en que se encuentra la vivienda, así como los muebles y enseres que la equipan, dedicando a ello el tiempo que sea necesario. Te permitirá reclamar por los daños y desperfectos a cargo del inquilino.


X


Acude a un Abogado para la redacción de clausulas y conceptos jurídicos complicados. Arras, opción de compra, tanteo y retracto, entre otros, tienen un alcance que el sentir popular puede ignorar.

viernes, 6 de septiembre de 2024

¿Se devenga el alquiler por meses completos?



Cuando el pago del alquiler se efectúa por meses naturales y el contrato se da por terminado transcurridos tan solo unos días del mes, suele suscitarse la controversia acerca de si el arrendatario está obligado a pagar el mes completo, habida cuenta que habitualmente se pacta el pago por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes.

La Audiencia Provincial de Gijón (s. 30/10/2012) declara que  habiendo quedado resuelto el contrato por Sentencia de fecha 4 de abril de 2.007 , por haberse entregado las llaves del local el día 3 de abril de 2.007, es obvio que el actor tuvo el local a su disposición ya desde esta última fecha, y que solo tiene derecho a percibir renta por los días de efectiva ocupación, pues, sin perjuicio de las indemnizaciones que el arrendador pueda tener derecho a reclamar por otros conceptos, no pueden reclamarse rentas, en sentido estricto, por días en que el contrato ya no estuvo en vigor, y ello por más que la renta fuese mensual y el pago hubiese de hacerse por meses anticipados.

En sentido contrario la Audiencia Provincial de Alicante (s. 16/06/2020), siguiendo el criterio establecido por la sentencia de 21/11/2012, señala que: el contrato preveía que la renta se pagara anticipadamente dentro de los cinco primeros días del mes, y por tanto, independientemente de que el arrendatario por decisión propia no hubiera disfrutado de la posesión todo el mes, la renta ya se había devengado en su integridad, criterio que la Sala comparte, y en el mismo sentido puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 ª del 22 de Mayo del 2012, en la que frente a similares alegaciones se indica lo siguiente: "Apela además la demandada solicitando el descuento proporcional de la mensualidad del mes de marzo de 2011 en atención a la entrega de las llaves y la posesión de la finca el 21 de marzo de 2011. Sin embargo, resulta de lo pactado en la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento (doc. 1 de la demanda), que se convino el pago de la renta en plazos mensuales de 400 €, por adelantado, y dentro de los días 7 y 10 de cada mes. Por lo que, en el momento de la devolución de la posesión, el 21 de marzo de 2011, ya se había producido el devengo anticipado de la mensualidad de marzo de 2011, por el importe pactado de 400 €, no estando previsto contractualmente el pago de la renta en proporción a los días de ocupación en el mes de terminación de la relación arrendaticia", debiendo, por tanto desestimarse este primer motivo". En el caso que nos ocupa se pactó en el contrato (cláusula quinta) que el pago de la renta mensual debía efectuarse en los 5 primeros días de cada mes, por lo que debe acogerse el mismo criterio de condena al pago de la renta entera del mes de enero de 2018.

jueves, 21 de marzo de 2024

La duración de los arrendamientos urbanos hoy.



Aunque solo sea para intentar poner un poco de orden en el galimatías que las sucesivas reformas de la Ley de Arrendamientos Urbanos han provocado en esta delicada e importante cuestión, puede convenir establecer un cuadro sinóptico resumido de la duración posible de los arrendamientos urbanos en España atendiendo a la fecha en que se firmo el contrato.


A.-  Alquileres de vivienda firmados antes de 9 de mayo de 1985.

     1.- El inquilino podrá darlos por terminados a su voluntad.
     2.- El arrendador deberá respetar su duración hasta que fallezca el inquilino, su cónyuge, y los hijos que previamente convivieran  con él con minusvalía igual o superior al 65%.


B.- Alquileres de local de negocio firmados antes de 9 de mayo de 1985.


     1.- El arrendatario puede darlos por terminados a su voluntad.

     2.- El arrendador debe respetar su duración:

          a) Si el arrendatario es persona física: Hasta su fallecimiento o jubilación

          b) Si es persona jurídica: Hasta 31/12/2014


C.- Arrendamientos firmados entre 9 de mayo de 1985 y 1 de enero de 1995. (Decreto Boyer)

     1.- Si se pactó la renuncia a la prórroga forzosa, se encuentran terminados y en tácita reconducción.

     2.- Si no se pactó la renuncia se aplican los puntos A.- o B.- anteriores según corresponda.


D.- Alquileres  de vivienda firmados entre 1 de enero de 1995 y 6 de junio de 2013

      1.- Si no se pactó duración determinada:

            a) El inquilino podrá marcharse al término de la primera anualidad o de cualquiera de las sucesivas.

            b) El arrendador deberá respetar una duración obligatoria de cinco años que podrá prorrogarse tres más si no preavisa al inquilino un mes antes de cumplirse el quinto año.

      2.- Si se pactó una duración determinada, ambas partes están obligadas a cumplirla


E.- Alquileres de no vivienda firmados a partir de 1 de enero de1995

     Ambas partes está obligadas a cumplir el plazo de duración pactado.


F.- Alquileres de vivienda firmados conforme al RDL 6/2012.

     Procedente de viviendas entregadas al acreedor hipotecario en dación de pago. Se reduce a dos años la duración sin derecho a prórroga.


G.- Alquileres de vivienda firmados a partir de 6 de junio de 2013

     1.- El inquilino podrá darlo por terminado a los seis meses preavisando con treinta días.

     2.- El arrendador deberá respetar una duración obligatoria de tres años que podrá prorrogarse uno más si no preavisa al inquilino treinta días antes de cumplirse el tercer año.



H.- Alquileres de vivienda firmados a partir de 6 de marzo de 2019

     1.- El inquilino podrá darlo por terminado a los seis meses preavisando con treinta días.

     2.- El arrendador, persona física, deberá respetar una duración obligatoria de cinco años que podrá prorrogarse tres más si no preavisa al inquilino cuatro meses antes de cumplirse el quinto año.
     
        
     3.- El arrendador, persona jurídica, deberá respetar una duración obligatoria de siete años que podrá prorrogarse tres más si no preavisa al inquilino cuatro meses antes de cumplirse el quinto año.

I.- Alquileres de vivienda firmados a partir de 24 de mayo de 2023

     1.- El inquilino, acreditando situación de vulnerabilidad, podrá solicitar un año de prórroga, una vez agotadas las prórrogas legales.

      2.- Si el inmueble se ubica en zonas tensionadas, una vez agotadas todas las prórrogas, el inuqilino podrá obtener otra prórroga de tres años.

jueves, 25 de junio de 2015

La responsabilidad del API o Agencia Inmobiliaria como intermediario en un contrato de arrendamiento



Aunque habitualmente el intermediario no responde del buen fin de la operación en la que interviene puede haber excepciones como es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de veinticinco de Mayo de dos mil quince que condena a una Agencia Inmobiliaria a pagar VEINTE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS con SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (20.518,69 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Recuerda la SAP que el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993); es por tanto un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en cuyo caso el contrato o comisión pactado se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además aquel contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del corredores el plazo marcado para aquel negocio.

Al mediador es exigible mayor diligencia que la ordinaria del buen padre de familia que contempla el artículo 1.104 del CC porque su código deontológico, al que se remite el Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General, indica en su artículo 11 que el agente de la propiedad inmobiliaria se compromete a proteger y a promover los intereses del cliente que haya realizado el encargo, respecto de los que observará una fidelidad absoluta, que no le dispensará de tratar equitativamente a las demás partes de la transacción, a los que considerará también como sus clientes.

En este caso concreto los propietarios pusieron a su disposición unas llaves para que pudiera exhibir la vivienda a los interesados en el arriendo, pero no le habían autorizado a entregar la posesión, ni menos aún a contratar en su nombre.

Es de todo punto inadmisible que la agencia hubiera entregado esa misma mañana las llaves a la interesada, por mucho que esta hubiera depositado a título de reserva el importe de la mensualidad que debía dejar como fianza una vez se firmara el contrato, que tendría lugar el 3 de diciembre, es decir veinte días después.

Es fácil entender y no precisa de especial prueba que, como cualquier otro propietario, los demandantes no estaban interesados en contratar a cualquier riesgo, antes bien el futuro inquilino debía reunir unos requisitos mínimos de solvencia moral y económica pues la propiedad corría el riesgo de poner en manos ajenas un inmueble cuidado y amueblado con esmero, cuya recuperación, caso de precisarse la intervención de los tribunales, sería compleja y costosa; por tanto no se trata en modo alguno de que el agente deba garantizar el buen fin de un contrato de tracto sucesivo y con duración prorrogable a voluntad del arrendatario durante al menos cinco años, como es el arrendamiento de vivienda, pero sí de verificar que quien se postulaba como inquilina reunía, al menos aparentemente, los requisitos antes mencionados.

Esa actuación es fuente de todas las incidencias posteriores, por lo que, de conformidad con el artículo 1727 del CC ., la agencia solo podría excusar su responsabilidad si la propiedad hubiera confirmado expresa o tácitamente lo realizado por aquella traspasando los límites del encargo.

La recepción de la señal por parte de los dueños no puede equipararse a la convalidación de lo realizado por la agencia porque, puestos ante el hecho consumado de que un tercero estaba en posesión del inmueble, era perfectamente razonable que los dueños hubieran optado por retener la señal en garantía de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran irrogárseles.

Existe un reportaje gráfico ilustrativo del estado del piso en el momento de la entrega de llaves y un informe pericial en el que se describen los daños, las reparaciones y el coste correspondiente que no ha merecido mayor atención para la parte demandada; así pues, a falta de contradicción sobre este particular, el Tribunal estará a lo que resulta del único informe pericial obrante en autos.

Consta igualmente la tasación de las costas devengadas en el procedimiento de desahucio que la propiedad tuvo que interponer para recuperar el inmueble indebidamente cedido a tercero.

Y lo propio sucede con las demás facturas de cerrajería, limpieza del inmueble y suministros consumidos.

martes, 3 de septiembre de 2013

Extinción del arriendo por desaparición del usufructo



HECHOS:

Al fallecimiento de la usufructuaria, arrendadora de una vivienda, las nudas propietarias que consolidan el pleno dominio comunican al inquilino que el contrato de arrendamiento quedaba extinguido, requiriéndole para que hiciera entrega de las llaves y posesión de la vivienda.
El inquilino no atiende el requerimiento y se solicita que se declare la extinción del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 480 del Código civil.
El inquilino se opone afirmando, sin acreditarlo, que el contrato de arrendamiento se suscribió en el año 1993 y que la arrendadora le indicó que podía quedarse allí siempre, que resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 114.2 º permite la resolución del contrato cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad.

El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento, condenando en costas al inquilino.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 26/07/2013) desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia con costas.

En primer lugar considera la AP que el procedimiento debió tramitarse como juicio ordinario y no verbal puesto que no se pretendía la resolución ni por falta de pago de la renta ni por expiración del plazo, sino por la extinción del derecho del arrendador.
Sin embargo la inadecuación de procedimiento no fue alegada por la parte demandada, ni se ha alegado indefensión, ni puede entenderse que se produce al haberse podido valer la parte de todos los medios probatorios que ha estimado precisos.

Así mismo recuerda que el artículo 217 de la LEC establece que corresponde al actor a carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Finalmente, en el apartado 7º se establece que "para lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.
En el presente caso el arrendatario, no ha negado la realidad del contrato, y era él, como parte del contrato, quien estaba en disposición de acreditar las condiciones del mismo, de aportar una copia, si era escrito, o de justificar por algún medio al menos que residía en la vivienda desde el año 1993, lo que hubiera podido resultar indicativo de la celebración del contrato en ese momento y de su sumisión al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. No ha ocurrido así, no habiéndose aportado ningún dato que avale su posición, por lo que debe estimarse correcta la conclusión que se alcanza por la juez a quo de que resulta aplicable el régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente y que, extinguido el usufructo por el fallecimiento de la usufructuaria, se extinguirá también el contrato de arrendamiento en base a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.