lunes, 11 de noviembre de 2019

Registro de morosos. Requerimiento previo al deudor.


El titular de una tarjeta de crédito de unos grandes almacenes, desde 2006, deja de pagar las cuotas  por imposibilidad económica, pactando novaciones sucesivas, hasta en 7 ocasiones, la última para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012.

No pagó tampoco esas cuotas por lo que el acreedor instó juicio monitorio por importe de 899,58€, sin pagar ni oponerse el deudor, por lo que se instó ejecución.

A principio de 2017 el banco comunica al deudor que figura en EQUIFAX desde el 05/08/11 por una deuda de 828,25 €.

Como consecuencia de ello pone demanda contra esos almacenes por vulneración de su derecho al honor y reclama una indemnización de 10.000 euros, basándose en que no fue requerido previamente de pago.

La reclamación es desestimada tanto en primera instancia, como en apelación y el recurso de casación es también desestimado por el Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2019.

El Supremo  reitera  su sentencia de 25 de abril de 2019 en cuanto que no es correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.cy 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art.29 LOPD no son meros registros de deudas.

Así mismo que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. (STS 22/12/2015)

Sin embargo en el presente supuesto no se produce coincidencia ni sintonía con estos requisitos, puesto que:

El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.

No era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación.

Durante esta y los actos posteriores su conducta ha sido totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para saldar la deuda.

La acreedora no la sorprende en plena negociación, con inclusión en el registro de solvencia.

lunes, 4 de noviembre de 2019

Propiedad Horizontal: Contribución de los locales a la instalación de ascensores.


HECHOS:

La Comunidad de Propietarios acuerda en junta la sustitución de los ascensores con distribución de los costes en función de las cuotas de participación de cada propietario.

Los propietarios de la planta baja impugnan ese acuerdo alegando que carecen de acceso al portal y, por tanto, a ninguno de los ocho ascensores de la finca.

Los estatutos de la Comunidad señalan: No excluirá de participar en los gastos el no uso de un servicio o departamento o su renuncia.(...) Las plantas bajas , mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda ejercitada, al considerar que no resultaba acreditada la necesidad de la sustitución integra de los ascensores acordada en las juntas impugnadas.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la Comunidad con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por interpretar que la exención antes citada se contrae a los gastos ordinarios y que la sustitución es un gasto extraordinario, que es una mejora necesaria y que todos deben pagar.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de octubre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia en el sentido de que los locales de las plantas bajas deben contribuir a los gastos de instalación de nuevos ascensores.

Considera el Supremo que debe partir en sus razonamiento de la necesidad de sustitución de los ascensores por su agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su seguridad, cuestiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no han sido objeto de recurso a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha declarado con reiteración que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como delos precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

Esta sala, declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios.

Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.

lunes, 28 de octubre de 2019

Requisitos para enervar un desahucio.


Cómo es sabido la ley permite que el inquilino moroso pueda enervar, detener, un desahucio por falta de pago del alquiler, pagando o consignando su importe en el juzgado que tramita ese pleito.

Sin embargo no podrá hacer uso de esta facultad en dos supuestos: primero, si, con treinta días de antelación, ha sido requerido por el arrendador para pagar lo adeudado; segundo, si con anterioridad ha enervado otro desahucio.

En cuanto al primero de los supuestos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 2.019, precisa los requisitos que se han de cumplir para que el requerimiento previo del arrendador impida la enervación del desahucio.

HECHOS:

El arrendador requiere al inquilino el pago de 5.613,41 €, correspondientes a rentas impagadas así como otros conceptos, IBI, entrada de vehículos y tasa de basuras.

No habiendo sido atendido el pago, presenta demanda de desahucio con reclamación de cantidades adeudadas. El inquilino consigna en el juzgado la cantidad de 3 .775,14€.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda en cuanto al desahucio, por entender que el requerimiento no es correcto al no coincidir el mismo (5.613,41 €) con la suma reclamada en la demanda (3.775,14), en la que se excluyen una serie de recargos y no existe justificación documental pese haber sido ello requerido por el demandado, de manera que entiende la juez que falta claridad en los conceptos y cuantías que se reclaman, debiendo estarse al requerimiento judicial de pago.

La AP desestima el recurso de apelación del arrendador y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que aunque de conformidad con la doctrina jurisprudencial que emana de las S.S. T.S. 302/2.014, de 28 de mayo y 335/2.014, de 23 de junio , el requerimiento cursado por la arrendadora llena en principio y sin perjuicio de lo que se dirá, los requisitos previstos en el art. 22.4 en su párrafo segundo de la LEC, por cuanto contiene requerimiento de pago de cantidades asimiladas a la renta, es fehaciente en el sentido de que se acredita -no se discute- que llegó a conocimiento del arrendatario, con claridad suficiente y ha transcurrido el plazo previsto sin que el arrendatario haya puesto a disposición de la actora las cantidades reclamadas, pues sólo lo hizo una vez interpuesta la demanda.
  
Ahora bien, como también indica la S.T.S. nº 283/2.019, de 23 de mayo , el requerimiento extrajudicial previo dirigido al demandado y que neutraliza la posibilidad de enervar la acción sólo produce plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida y, en nuestro caso, se efectuó por importe significativamente más alto que el que dio lugar a la demanda de reclamación de cantidad.

Así pues, dada tal incoincidencia, no podemos considerar el requerimiento extrajudicial efectuado como acto con eficacia para impedir la enervación de la acción, de forma que el recurso debe ser rechazado con la consiguiente imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

lunes, 21 de octubre de 2019

Indemnización por incumplimiento en la celebración de una boda


HECHOS

Para la celebración de una boda se contrata el transporte fluvial en barco, con consumo de bebidas a bordo, para 130 invitados desde un determinado lugar hasta el embarcadero del hotel donde se iba a celebrar el convite nupcial.

Llegado el momento no pudo realizarse ese viaje turístico por avería de la embarcación, debiendo ser trasladados los invitados en autobús, hasta el hotel.

Por dicho motivo se demanda a la empresa organizadora del evento reclamando los siguientes conceptos:
a) 780 euros a que ascendió el precio abonado por el viaje.
b) 455 euros adelantados en calidad de depósito para el consumo de bebidas.
c) 308 euros a que ascendió el precio pagado por el transporte en autobús .
d) 1.516,36 euros en que cifran el perjuicio que les irrogó el menor tiempo de celebración del festejo
e) 2.000 euros a mayores en concepto de daño moral.

El Juzgado de primera instancia solamente concedió los 780 euros del precio del viaje no realizado.

La Audiencia Provincial de Valladolid, sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete., estimo en parte el recurso de apelación de los contrayentes y concedió de lo anterior el importe del transporte en autobús, 308 euros, y una indemnización por daños morales de  1.500 euros, en total 2.588 euros.

Considera la AP que ha de incluirse en primer término el precio abonado por el transporte en autobuses hasta el hotel de los invitados. Ello por cuanto no existía otro modo igual de eficaz, rápido y económico para conseguir el traslado de ese gran número de personas hasta el hotel y así poder proseguir sin mayores trastornos con las celebraciones programadas en términos de mínima normalidad.

Así mismo debe estimarse el daño moral, dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente caso. Tal y como ha quedado precedentemente expuesto los actores habían preparado con una notable antelación de muchos meses su boda, programando una multiplicidad de actividades con también notable coste para dar satisfacción al considerable número de sus invitados, en un intento de que el acontecimiento reuniera unas especiales características y con ello se distinguiera de eventos al uso. Tales planes y la consideración que del evento percibieron los invitados es obvio se vieron frustrados por el incidente acaecido, que no solo impidió realizar el viaje con bebidas en barco por el rio y la llegada de tan particular forma al hotel, sino que a mayores desencadenó protestas y una notable situación de tensión (que según la demandada llevó a que se tirase parte de la vajilla de la embarcación al rio), seguida de un traslado precipitado en autobuses para poder continuar las celebraciones. Considero que ello generó a los actores un daño moral, derivado tanto de la lesión a su propia estimación al ver frustrada una celebración en día tal señalado para ellos a la que habían dedicado notable tiempo, esfuerzo y dinero, cuanto de la consideración que ello mereció en sus numerosos invitados, daño que entiendo prudencialmente ha de resarcirse con la cantidad de 1.500 euros.

lunes, 14 de octubre de 2019

Plazo para impugnar un testamento por desheredación injusta


HECHOS

El hijo, desheredado en el testamento de su madre, demanda a sus dos hermanos solicitando que se declare nula y sin efecto la cláusula testamentaria de desheredación, reconociéndose el derecho del demandante a percibir la legítima que le corresponde con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario.

El Juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando injusta la desheredación del demandante y dejándola sin efecto, por lo que declaró al demandante heredero forzoso.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de los hermanos revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, por considerar caducada la acción de impugnación del testamento.

El Tribunal Supremo, sentencia de 25 de septiembre de 2019 desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

Trae a colación el TS que la Audiencia señala en su sentencia que pese a su aparente contradicción, estima la Sala que la doctrina correcta a aplicar en el caso que nos ocupa, es la que refleja la sentencia de 10 de diciembre de 2014 y para ello tenemos que diferenciar que ambas resoluciones se han dictado en el marco del ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del CC , mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del   quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión específica por vulnerar la citada disposición lo establecido en el Art. 848 y siguientes, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 CC ,no totalmente coincidente con el artículo 814 CC , por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio.

Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido a cinco años por la reciente reforma del artículo1964 CC) dado el trascurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime -insiste la sentencia recurrida- al haber incluido el TS (sentencia de 3 de junio de 2014 ) dentro de las causas contempladas, el maltrato psicológico, "causas legales que por sus características deben ser combatidas en el breve lapso de tiempo propio de las acciones anulatorias para permitir la adecuada contradicción y defensa de los demandados que sostienen la validez del testamento y por elementales principios de seguridad jurídica".

En consecuencia no puede considerarse infringido el artículo 1301 CC por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.