Al parecer la Tizona del Cid llegó a Navarra de la mano de
su hija D.ª Ana María y que, tras figurar inventariada en la armería de
distintos reyes, fue regalada por Fernando el Católico a Monsen Pierres de
Peralta el Joven, en recompensa por los servicios prestados a la Corona de
Aragón.
A través de distintas herencias y legados, quedó vinculada a
un Marquesado, cuyo titular la dejó depositada, conservando la propiedad y la
posesión mediata, en el Museo del Ejército en 1944.
Al fallecimiento de éste, sus hijos y herederos, varón y mujer, comparecen el día 29 de Octubre de
1980, en el Museo del Ejército, dejando constancia escrita de la ratificación
del depósito de la espada Tizona.
El heredero varón fallece soltero sin hijos, en 1987, dejando herederos
universales de sus bienes a quienes le atendieron en vida.En su testamento no se hacía referencia alguna a bienes concretos y, en consecuencia, nada se decía sobre la espada Tizona
Su hermana pasa a ostentar
el Marquesado que cede, en 1998, a su hijo señalando en la escritura de cesión, que era tradición desde
tiempo inmemorial que el titular de ese Marquesado conllevaba la transmisión de
la referida espada que se encontraba depositada en el Museo del Ejército desde
que en el año 1944 su padre, la había depositado allí.
El titular actual del Marquesado deposita la Tizona en el
Museo de Burgos y la vende en 2007 a un grupo de empresas, por 1.500.000 euros,
con el fin de ser donada posteriormente a la Comunidad Autónoma de Castilla y
León.
Los herederos de su tío le ponen pleito solicitando se declare
que la espada pertenecía proindiviso a su madre y su tío y por tanto ahora,
como herederos de dicho familiar, les
pertenece el 50% de la misma, por lo tanto si se ha vendido debe pagarles la
mitad de su valor con intereses.
El Tribunal Supremo decide en casación (s. 16 de noviembre
de 2016) desestimar la demanda
interpuesta.
Considera el Supremo que El artículo 609 CC incluye la
prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad
que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la
ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada
supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC
dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no
interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no
interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque
lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el
sentido a que se refiere el artículo 436 CC , pues el siguiente artículo 447
dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño
puede servir para adquirir el dominio.
La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un
contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos
posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de
posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta
materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin
contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. En
este caso se ha de afirmar la existencia de posesión mediata, por parte del
demandado y su madre, mientras la espada estuvo depositada en el Museo del
Ejército
Por todo ello resulta que el demandado devino propietario
exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones
y atendiendo a la justificación más evidente de su dominio, le pertenecía por
donación de su madre que a su vez era titular de tal derecho, en cualquier
caso, al haberlo obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto
había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de
los seis años que al efecto exige el artículo 1955 CC.