HECHOS
La sociedad arrendadora
solicita y obtiene en primera instancia una sentencia que declara la
extinción de un contrato de arrendamiento por terminación del plazo contratado ,
y consecuentemente, se declara el desahucio, condenando al inquilino a que lo deje libre y a disposición de la actora dentro del término legal.
El inquilino recurre en apelación contra esa sentencia por
entender que estaba pendiente el ejercicio de una opción de compra pactada
entre ambos.
La Audiencia Provincial de Madrid sentencia de tres de junio
de dos mil diecinueve estima el recurso y revoca la resolución de primera
instancia, desestimado la demanda del arrendador y absolviendo de ella al
inquilino.
Recoge la Audiencia que alega la parte apelante como motivos
en los que funda su recurso, que la parte actora es la primera que incumple sus
obligaciones contractuales, pues aún recibiendo un requerimiento notarial para
formalizar la escritura de compra-venta pactado en contrato, no realizó ni un
solo acto tendente a cumplir con su obligación, no atendiendo las llamadas y
realizando un completo vacío con el interés de desalojar de la vivienda a la
familia para poder vender posteriormente por precio distinto al pactado a un
tercero
Por ello, no procede la resolución del contrato de alquiler
por expiración del plazo y ni mucho menos el desahucio, pues la notificación
fehaciente de esta parte en tiempo y forma requiriendo para ejercerla opción de
compra pactada, debe ser suficiente para suspender el plazo de término del
contrato de alquiler prolongándolo hasta que la contra parte cumpla con su
obligación de acceder a la firma de la compraventa, conforme al precio pactado.
Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar
se dicte otra resolviendo que no procede el desahucio y el contrato de alquiler
debe de prolongarse hasta que cumpla la actora con su obligación de colaborar
en la escrituración de la opción de compra conforme se estipuló en su día, todo
ello, con condena en costas a la parte demandante, tanto de las causadas en la
primera como en la presente instancia.
En orden a las anteriores manifestaciones, debe apreciarse
a tenor de la prueba practicada en autos, que efectivamente como establece la
resolución de instancia, el demandado y hoy parte recurrente, llevó a efecto la
manifestación de ejercer el derecho de opción de compra en plazo y forma. Dado,
que teniendo vigencia el contrato de arrendamiento hasta Julio de 2016, y
habiéndose prorrogado el mismo hasta Septiembre de 2017, el plazo para dicho
ejercicio de la opción de compra comenzaría en los 90 días anteriores al
vencimiento, por lo que realizado por el recurrente dicha manifestación, que
fue recibida por la parte actora en fecha de 29 de Julio de 2016, es evidente
que nada puede obviarse a dicha manifestación para concluir que fue efectuada
en tiempo y forma. Siendo así, se evidencia de la lectura del contrato de
arrendamiento, y en concreto de las cláusulas que regulan el ejercicio del
derecho de opción de compra, que no es posible que el arrendatario, sin la
cooperación de la propiedad, pueda siquiera concretar el precio final de la
compraventa. Puesto que se precisa la práctica de diversas operaciones
matemáticas, y la concreción del precio según las rentas abonadas hasta el
momento, y otras circunstancias. Sin embargo, notificado el deseo de ejercicio de
la opción de compra, ninguna acción tendente a poder concluir la compraventa,
se ha llevado a efecto por la propiedad del inmueble, debiéndose reiterar, que
en todo caso, precisamente la concreción de datos esenciales tales como el
precio final, solo podían ser llevados a efecto por la propiedad.
Por ello, procede concluir, que el demandado y recurrente,
no está en el caso de ocupar la vivienda, como arrendatario con un contrato ya
expirado legalmente, sino en la calidad, de ejerciente de la opción de compra,
a la espera de que la propiedad le facilite los datos precisos para llevar a
buen término dicha operación de compra. No procediendo en consecuencia la
acción ejercitada por la parte actora, sin perjuicio, de la obligación de abono
de la renta correspondiente del demandado, hasta que se concrete la operación
de adquisición de la vivienda por la parte actora, con la consecuencia
económica que ello haya de tener sobre el precio del inmueble, y sin perjuicio
tampoco, de que si a la postre el demandado no concluyera la operación de
compra por no atender los actos que a tal fin realice la actora, deba de
entenderse que su permanencia en el inmueble en base ya únicamente al contrato
de arrendamiento extinguido, no deba continuar.