Mostrando entradas con la etiqueta enervación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta enervación. Mostrar todas las entradas

lunes, 23 de enero de 2023

La enervación del desahucio por falta de pago.

HECHOS

En un alquiler de “renta antigua” el arrendador inicia juicio de desahucio por falta de pago de alquileres y servicios.

El juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando enervada la acción de desahucio.

El casero apela la sentencia invocando que no se han abonado la totalidad de rentas devengadas y no satisfechas hasta el mes de mayo de 2021.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que el momento relevante para estimar o no producida la enervación es "el momento de dicho pago enervador del desahucio" (arts. 22.4 y 440.3 I LEC), que si los pagos son varios debe interpretarse como el momento del pago que completa la enervación, aquí el 30/3/2021. En efecto, el demandado acredita el demandado el pago hasta marzo de 2021 inclusive.

Por su parte, los apelantes sostienen que el demandado no estaba al corriente el día de la vista porque no había abonado el recibo de agua del mes de mayo. Sin embargo, los arrendadores no demuestran la fecha en que pasaron tal recibo al cobro (v. art. 17.4 LAU) y no es posible que lo hicieran antes del 9/4/2021 (día final del período facturado). Luego tal recibo no pudo haberse abonado antes del pago enervador.

Con la documentación presentada, el demandado demuestra el pago de mayo de y junio de 2020 con dos pagos en junio. Con posterioridad y hasta marzo de 2021 inclusive, se devengan nueve mensualidades, de las que el demandado demuestra el pago de seis. Las otras tres mensualidades quedan justo cubiertas con la consignación el 30/3/2021 por la suma de 1405,62 €.

Cierto es que el demandado no habría abonado 52,35 € de agua, pero la parte demandante no demuestra que hubiera pasado los recibos al cobro, que, de hecho, solo se aportan en el momento de la vista.

lunes, 26 de abril de 2021

La enervación de un desahucio por falta de pago

 

HECHOS

Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

La entidad demandada invoca que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la enervación.

El juzgado de primera instancia estima en parte la demanda: condena al pago de la cantidad reclamada y declara enervado el desahucio.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la arrendadora y declara resuelto el arrendamiento porque no procedía la enervación, entiende que los requerimientos aportados como documentos 5 y 7 de la demanda se ajustan a los requisitos que exige la jurisprudencia para impedir la enervación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de marzo de 2021, estima el recurso de casación de la arrendataria, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la sentencia de primera instancia.

Recuerda el Supremo que esta sala tiene declarado que el requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente.

Pues bien, el documento nº 5, que contenía los conceptos y el importe de las cantidades adeudadas, fue renunciado por la parte demandante, ante las alegaciones de falta de autenticidad de la demandada, por lo que le estaba vedado al tribunal de apelación valorar su contenido.

Examinado el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), único que podemos analizar, aparece redactado en estos términos:

En consecuencia, les requerimos: "a. Para que procedan a pagar la renta convenida en los términos acordados en el contrato de 10-02-2012. "b. Para que procedan a pagar los atrasos correspondientes.

No hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio. Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación declarando que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación que, de hecho, efectuó.

lunes, 28 de octubre de 2019

Requisitos para enervar un desahucio.


Cómo es sabido la ley permite que el inquilino moroso pueda enervar, detener, un desahucio por falta de pago del alquiler, pagando o consignando su importe en el juzgado que tramita ese pleito.

Sin embargo no podrá hacer uso de esta facultad en dos supuestos: primero, si, con treinta días de antelación, ha sido requerido por el arrendador para pagar lo adeudado; segundo, si con anterioridad ha enervado otro desahucio.

En cuanto al primero de los supuestos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 2.019, precisa los requisitos que se han de cumplir para que el requerimiento previo del arrendador impida la enervación del desahucio.

HECHOS:

El arrendador requiere al inquilino el pago de 5.613,41 €, correspondientes a rentas impagadas así como otros conceptos, IBI, entrada de vehículos y tasa de basuras.

No habiendo sido atendido el pago, presenta demanda de desahucio con reclamación de cantidades adeudadas. El inquilino consigna en el juzgado la cantidad de 3 .775,14€.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda en cuanto al desahucio, por entender que el requerimiento no es correcto al no coincidir el mismo (5.613,41 €) con la suma reclamada en la demanda (3.775,14), en la que se excluyen una serie de recargos y no existe justificación documental pese haber sido ello requerido por el demandado, de manera que entiende la juez que falta claridad en los conceptos y cuantías que se reclaman, debiendo estarse al requerimiento judicial de pago.

La AP desestima el recurso de apelación del arrendador y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que aunque de conformidad con la doctrina jurisprudencial que emana de las S.S. T.S. 302/2.014, de 28 de mayo y 335/2.014, de 23 de junio , el requerimiento cursado por la arrendadora llena en principio y sin perjuicio de lo que se dirá, los requisitos previstos en el art. 22.4 en su párrafo segundo de la LEC, por cuanto contiene requerimiento de pago de cantidades asimiladas a la renta, es fehaciente en el sentido de que se acredita -no se discute- que llegó a conocimiento del arrendatario, con claridad suficiente y ha transcurrido el plazo previsto sin que el arrendatario haya puesto a disposición de la actora las cantidades reclamadas, pues sólo lo hizo una vez interpuesta la demanda.
  
Ahora bien, como también indica la S.T.S. nº 283/2.019, de 23 de mayo , el requerimiento extrajudicial previo dirigido al demandado y que neutraliza la posibilidad de enervar la acción sólo produce plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida y, en nuestro caso, se efectuó por importe significativamente más alto que el que dio lugar a la demanda de reclamación de cantidad.

Así pues, dada tal incoincidencia, no podemos considerar el requerimiento extrajudicial efectuado como acto con eficacia para impedir la enervación de la acción, de forma que el recurso debe ser rechazado con la consiguiente imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

jueves, 13 de junio de 2019

Renta antigua: La falta de pago del IBI como causa de resolución del arriendo.


En un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el  1 de febrero de 1960, la arrendadora demanda la resolución del contrato por impago de 303,10 euros, correspondientes al IBI sobre la vivienda arrendada así como la condena de la demandada a abonar dicha cantidad.

La inquilina se opone por entender que procede la enervación mediante el ingreso de la cantidad consignada después de la demanda y niega haber incumplido sus obligaciones, ya que no está conforme con el importe de 303,10 euros que se le reclama como correspondiente a la quinta parte del importe total del impuesto de bienes inmuebles de todo el edificio al que pertenece la vivienda arrendada; falta de conformidad que mantiene con apoyo en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994 , según la cual entiende que sólo habría de abonar el 16,02% del importe total del IBI que grava el inmueble.

El juzgado de primera instancia declaró enervada la acción mediante el ingreso de los 303,10 euros que se reclamaban.

La Audiencia Provincial estima la apelación declarando resuelto el contrato de arrendamiento. La Audiencia rechaza la posibilidad de enervación por existir requerimiento extrajudicial previo y atiende también al hecho de que, desde el año 1995,la demandada ha venido pagando el IBI en la forma en que ahora se le repercute hasta el año 2013, lo que considera un acto propio de la demandada, inequívoco y definitivo.

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de mayo de 2019, estima el recurso de la inquilina y revoca la sentencia de la Audiencia, confirmando la del juzgado de primera instancia.

Considera el Supremo que dejando aparte la argumentación según la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad de enervación de la acción de desahucio por haber existido requerimiento previo -requerimiento que únicamente producirá plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida- no debe ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la Disposición Transitoria 2ª, 10.2, de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto del  impuesto sobre bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad "en proporción a la superficie de dicha vivienda" y con tal precisión se requiera de pago.

lunes, 11 de enero de 2016

Los requisitos del retraso del alquiler como causa de desahucio



En distintas ocasiones hemos puesto de manifiesto que el demora del inquilino a la hora de pagar el alquiler puede ser un motivo suficiente para que el casero solicite judicialmente el desahucio.

Sin embargo conviene subrayar que un simple retraso en el pago de la renta no es motivo suficiente para dar por terminado el alquiler.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de treinta de septiembre de dos mil quince así lo confirma.

En un contrato de arrendamiento firmado el 2 de noviembre de 1991, en el que se pactaba que la renta había de ser pagada en los cinco primeros días de cada mes, el casero interpone demanda de desahucio el 13 de octubre, porque a esa fecha no se había pagado el alquiler del mes de octubre de 2014.

Afirma en esa demanda que no procede admitir la enervación del desahucio  porque  el inquilino había sido requerido de pago de modo fehaciente con anterioridad a la presentación de la demanda, con fecha 9 de julio de 2009.

La  demandada satisfizo la mensualidad de octubre de 2014 el día 14; la de diciembre el día 9 y la enero de 2015 el día 14.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda y la Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado.

Considera la Audiencia respecto a la enervación que la arrendadora negó a la arrendataria la posibilidad de enervar la acción, infringiéndose de esta forma una norma imperativa, ya que el requerimiento del pago efectuado en el año 2009, por el retraso en pago de una mensualidad de renta, julio de 2009, no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el requerimiento de pago de las rentas debe ser por las que después se invoque en la demanda como impagadas.

Hay que indicar que la parte demandada ha incurrido en un simple retraso en el pago de la renta, no estando justificado, en el presente caso, declarar la resolución del contrato de arrendamiento, con un período de vigencia de dieciocho años, cuando ha sido la propia arrendadora la que ha consentido el retraso en el pago de la renta. Y así en las propias alegaciones del recurso de apelación se reconoce que durante la vigencia del contrato de arrendamiento se ha producido un retraso habitual por parte de la arrendataria en cuanto a su obligación de pago de las rentas, sin que por esta circunstancia se hubiera ejercitado con anterioridad acción resolutoria, por lo que se considera que la resolución pretendida en el procedimiento, en que se ha dictado la resolución recurrida, no se ajusta a las exigencias de la buena fe, ya que se presentó la demanda de desahucio unos días después de vencer el plazo para hacer efectiva la renta, sin haber efectuado un requerimiento previo.

miércoles, 14 de octubre de 2015

Los efectos del impago del IBI por el inquilino en un alquiler de "renta antigua"



HECHOS:


Arrendamiento urbano pactado en 6 de septiembre de 1960, por el que se paga un alquiler mensual de 46,25 euros mensuales.


La titularidad dominical del inmueble arrendado es compartida por tres personas, madre y dos hijos.


Uno de los hijos requiere fehacientemente a la  inquilina el pago del IBI sobre ese inmueble por importe de  122,02 euros.


Transcurridos treinta días sin que se haya efectuado el pago, se insta el desahucio, por el citado condueño, litigando en beneficio de la comunidad que forma con su madre y hermano.


El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la inquilina a dejar libre y expedito el inmueble arrendado y a abonar al actor la cantidad de 122,02 euros incrementada con los intereses legales desde el 30 de enero de 2015. Con costas.


La Audiencia Provincial de La Coruña (s. 10/09/2015) en una prolija y fundamentada sentencia, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado, condenando en costas a la inquilina recurrente.


Considera la Audiencia que no procede la alegación de falta de legitimación ad causam del demandante, que corresponde exclusivamente a la madre de éste como usufructuaria, lo que fundamenta con una abundantísima cita jurisprudencial que viene a resumir en lo siguiente:


A) En principio, y con carácter general, cualquier comunero está legitimado activamente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, y entre ellas las resolutorias del contrato arrendaticio.


B) El arrendatario carece de interés legítimo para cuestionar en juicio que el ejercicio de las meritadas acciones no son beneficiosas para la comunidad, pues no le corresponde capacidad de decisión al respecto, ingiriéndose en derechos ajenos.


C) El comunero estará legitimado, salvo que conste de forma indubitada la oposición de los otros copartícipes al ejercicio de la acción judicial, oposición que no se deduce del simple hecho de que éstos no hayan firmado la demanda, no existiendo en nuestro Derecho una suerte de litisconsorcio activo necesario, pues a ninguna persona cabe obligarla a demandar.


D) La constatada oposición del resto de los comuneros, que representen la mayoría de las cuotas o intereses en la comunidad, al ejercicio de la acción judicial, privará de legitimación ad causam al comunero accionante, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al Juez en los supuestos contemplados en el art. 398 del Código Civil.


Subraya en este caso la inexistencia de oposición de los otros comuneros  que además, sería difícilmente explicable, dada la exigua renta que se paga por el inmueble litigioso de 46,25 euros mensuales, en contraste con el connatural beneficio que implica para los otros condueños la liberación del piso litigioso y la posibilidad de alquilarlo en mejores condiciones u ocuparlo personalmente.


Tampoco admite la AP la invocación de la facultad de enervar el desahucio puesto que el requerimiento de pago se hizo correctamente y ha trascurrido el plazo, pues como señala el Tribunal Supremo la información que se traslada en ese requerimiento es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local.

No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario.

Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009, la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada


En cuanto a que el impago del IBI pueda ser causa resolutoria de un contrato de arrendamiento urbano la Audiencia se remite a la doctrina sentada por la STS 12/01/2007: el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964