jueves, 29 de diciembre de 2022

El alquiler para uso turístico de vivienda en propiedad horizontal.

 

HECHOS:

El art. 4 de los estatutos de la Comunidad de propietarios de una Urbanización en Cantabria dispone: Cada propietario tiene la plena propiedad de su vivienda unifamiliar y el jardín anejo a la misma y cuantos elementos estén en el interior de la misma. Sin embargo, en las viviendas los propietarios están sujetos a la siguientes limitaciones: c) La no instalación de negocios, comercios o industrias en las viviendas.

El propietario de una vivienda, para cumplir lo exigido por la normativa autonómica,  solicita la emisión de certificado justificativo de que en los estatutos o acuerdos adoptados por la comunidad no se prohíben ni se establecen restricciones del uso de las viviendas como viviendas de uso turístico.

En reunión extraordinaria convocada al efecto la junta de copropietarios acuerda por mayoría prohibir el uso del inmueble al destino de vivienda de uso turístico.

El propietario afectado por esa prohibición demanda a la comunidad solicitando que se declare ineficaz el acuerdo adoptado y se expida el certificado solicitado.

El juzgado de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación del demandante y confirma la sentencia.

Considera la Audiencia que el acuerdo obtenido en la junta de la comunidad alcanza el régimen de mayoría expresamente exigido por el art. 17.12 LPH y, además, no supone una modificación del título constitutivo o de los estatutos que pudiera determinar la exigencia de unanimidad, pues la redacción inicial del art. 4 de los estatutos ya reconoce inicialmente la plena propiedad de la vivienda, con su jardín anejo y sus elementos, pero impone una limitación que, sin mayor esfuerzo hermenéutico que respetar su literalidad (art. 1.281 CC), supone una prohibición clara para la instalación de negocios, comercios o industrias en las viviendas, aunque se utilice otra terminología ("no instalación (..)").

Por último, negocio, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés", como inevitablemente debe ser calificada el destino para uso turístico de una vivienda.

Como indica el propio Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, bien se alquilen a turistas, completas -como es el caso de la del actor según la inscripción realizada como vivienda de cesión completa- o por habitaciones, a cambio de un precio determinado, tienen cabida en el sector turístico como "nuevos modelos de negocio" sujetos en el ámbito de la protección y defensa de los derechos de los usuarios o consumidores de los servicios.

 A partir de tales consideraciones, ni para el tribunal resulta decisiva la opinión de la Dirección General de Turismo del Gobierno de Cantabria, ni el régimen de tributación por esta actividad. Resulta para la Sala suficientemente justificado que la intención del actor es el destino de su vivienda para obtener, a través de la actividad de hospedaje puntual o provisional, una ocupación lucrativa o de interés como actividad puramente negocial y que solo residualmente puede ser considerada residencial.

jueves, 22 de diciembre de 2022

El subarriendo como causa de desahucio en alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de junio de 2017, por plazo de duración de un año, con las prórrogas legales.

La arrendadora tiene conocimiento de que se ha subarrendado para uso turístico al menos desde febrero de 2019 publicitado en AIRBNB, y requiere a la inquilina para que cesara y retirara el anuncio al haberse contratado solo para uso exclusivo de la vivienda por parte de ésta.

La arrendadora presenta demanda solicitando la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, concretamente por subarrendar sin consentimiento del arrendador.

El juzgado de primera instancia estima la demanda.

La inquilina apela la sentencia invocando invocando por una parte la falta de legitimidad activa de la arrendadora al entender que no ha acreditado ser la propietaria por la simple escritura de donación, y por otra  que la falta de una prohibición expresa para subarrendar no legitima después al casero para  señalar un incumplimiento contractual y que el mero anuncio en internet no se puede considerar prueba documental.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que los motivos carecen de fundamento, por cuanto conforme al Código Civil: ..."La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición...."

También hay que dejar constancia de que alquilar es un acto de pura administración (no de disposición) que puede realizar el propietario de la vivienda o un tercero. Por ello, no es imprescindible ser propietario para ejercitar las acciones judiciales que corresponden a éste (STS 13-5-1995).

En cuanto al segundo y tercer motivo, si bien es cierto que en el pacto séptimo del contrato, tipificado como "prohibiciones" no se contiene una referencia expresa al tema del subarriendo, el artículo 8º de la LAU señala claramente la prohibición de subarrendar.

 No cabe duda que la interpretación que efectúa el apelante del referido artículo es interesada en la medida que se indica, no que se pueda subarrendar si no se prohíbe, sino que para subarrendar es necesario el consentimiento del arrendador y en el supuesto planteado, no ha tenido lugar, lo que supone que procede la resolución contractual por cuanto esta Sala está de acuerdo con la juez de instancia al considerar acreditada la realidad del subarriendo, destacar la declaración de quien compareció en nombre de la comunidad de propietarios a declarar en juicio quien expresamente indicó que era habitual la presión y las quejas de los vecinos del inmueble sobre el trasiego de gente desconocida en relación al piso arrendado. 

Destacar que en la estipulación novena del contrato de referencia en su apartado b) expresamente se indica ... " no pudiendo ceder o subarrendar en todo ni en parte el inmueble objeto de este contrato..."; añadiéndose que el arrendador manifestó su voluntad en contra al instarle en reiteradas ocasiones a cesar en la utilización del piso a fines distintos para los que se alquiló, que dejara de cederlo para uso turístico, voluntad que se constata en el burofax remitido en este sentido con fecha 5 de julio 2019.

lunes, 19 de diciembre de 2022

El desistimiento anticipado del inquilino en el alquiler de local de negocio

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha, 17 de enero de 2011, con una duración pactada de diez años.

Con fecha 3 de abril de 2018 el inquilino desiste del arriendo y entrega las llaves del local.

Nueve meses más tarde el local es alquilado nuevamente.

El arrendador demanda al inquilino solicitando que se declarase ilegítimo el desistimiento unilateral, el incumplimiento contractual de la demandada y condenándola al pago del equivalente a las rentas mensuales hasta la fecha del nuevo alquiler.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Tarragona, sentencia de 10 de noviembre de 2022, revoca la anterior resolución y estima íntegramente la demanda del arrendador.

Considera la Audiencia que, en los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda, como es el litigioso, rige lo acordado por las partes (art. 4.3 LAU), y que los contratos son vinculantes y obligatorios y deben cumplirse conforme a lo acordado, sin que una de las partes pueda extinguirlos de forma unilateral al margen de lo pactado (arts. 1091, 1256 y 1258 CC) siendo la duración del contrato un elemento esencial del arrendamiento (art. 1543 CC).

No es aplicable analógicamente a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda el art 11 de la LAU, por no existir identidad de razón y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad (STS  03/10/2017).

En cuanto a las consecuencias del desistimiento unilateral, hay que considerar tres supuestos (STS 18/03/2016):

1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial).

2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato.

3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe, pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución

En este caso se trata de fijar una indemnización por el incumplimiento contractual y a la vista de la prueba obrante en el procedimiento debe declararse probado que el perjuicio ocasionado a la actora por la resolución contractual es el periodo en que estuvo sin arrendar el local (nueve meses) y, en cuanto al importe, se estima adecuado el fijado como renta entre las partes, pues se ajusta a la ganancia dejada de obtener máxime a la vista que el nuevo contrato estipula una renta similar, lo que indica que el precio era ajustado al mercado

miércoles, 14 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento (4)

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por terminación del plazo pactado, porque la arrendadora no había demostrado haber comunicado a la arrendataria, con al menos 30 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato. Según los documentos del servicio de correos, la comunicación no había sido entregada a la demandada.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de siete de Noviembre dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación de la arrendadora y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que en el presente caso la demandante remitió una comunicación a la demandada en 30 de enero de 2019. El servicio de correos intentó entregarla los días 31 de enero y 1 de febrero, lo que resultó imposible porque la destinataria estaba ausente. En el segundo intento se dejó aviso en el buzón de la vivienda, pero la destinataria no lo retiró de la oficina correspondiente.

En un caso semejante es obvio que la falta de recepción se debió a la conducta de la propia interesada, que no recogió la comunicación, por lo que la misma debe producir todos sus efectos, como en todos los casos en que, intentada una entrega, no resulta posible y luego el destinatario no hace nada por recoger el envío postal.

La falta de recepción es fruto en esos casos de la decisión del interesado y no puede ser opuesta a quien intentó la notificación. Así pues, el envío debía producir todos sus efectos como si hubiera sido entregado efectivamente.

Sin embargo, lo único que se prueba es que hubo un intento de enviar algo a la demandada, pero no hay seguridad de que ese algo fuese la carta de comunicación del fin del contrato que se aporta por la demandante. Los documentos del servicio de correos lo que dicen es que hubo un intento de entregar un envío cuyo número se menciona. Que ese envío corresponda a la carta de comunicación del fin del contrato es algo que no puede asegurarse. La carta que se afirma enviada, de 30 de enero de 2019, no lleva ningún signo ni nada que permita identificarla con ese número de envío al que se refieren los documentos oficiales.

Podrá argumentarse que la sala está siendo muy rigurosa en cuanto a la exigencia probatoria. Pero es que, si en este caso se acepta esa forma de proceder, habrá que aceptarla siempre y no conviene sentar este criterio. No es difícil acreditar el contenido de la comunicación remitida y debe exigirse esa acreditación. La arrendataria que no recoge la carta porque no quiere ya recibe la sanción correspondiente a su desinterés: se producen los mismos efectos que si hubiera tenido lugar la entrega. No puede, además, imponérsele otra adicional, consistente en que se produzca el efecto de la notificación del fin del arriendo cuando no se ha acreditado mínimamente el contenido de la comunicación que no quiso recoger.

lunes, 12 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento (3)

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido un contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo y en su virtud, el desahucio de la finca objeto del mismo.

El inquilino apela la sentencia invocando que la notificación de la finalización de contrato fue enviada por SMS que nunca fue recepcionado, y la certificación que se acompaña únicamente justifica el envío, no la recepción. Además, se trata de medios de notificación que no son fehacientes, tal y como exige la cláusula segunda del contrato.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que la remisión de un SMS certificado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre es un medio idóneo y fehaciente para comunicar la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a los efectos prevenidos en el artículo 10 de la ley de arrendamientos urbanos. Así resulta de la regulación contenida en el artículo 162 LEC y de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, norma esta última que fue derogada por la actualmente vigente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En autos consta que dentro del plazo de preaviso se remitió por el arrendador una comunicación por SMS certificado que alegan los demandados no recibieron bajo pretexto de que les había sido sustraído el teléfono móvil el día 21 de enero de 2020, es decir, dos días antes del día en que se les remitió la comunicación por el arrendador. No obstante, dicha excusa es poco creíble si tenemos en cuenta que no aportan documento alguno que acredite la supuesta sustracción o la baja de la terminal, por lo que ha de entenderse que es a dicha parte y no al actor al que corresponde la carga de la prueba de la falta de conocimiento del SMS que les fue remitido. Por tanto, ante la falta de prueba ha de entenderse que los demandados tuvieron pleno conocimiento del contenido de la comunicación que les fue remitida el 23 de enero de 2020.

Alegan asimismo en el recurso los apelantes que la comunicación remitida el día 21 de enero de 2020 no es válida por cuanto para su validez precisaría de la efectiva recepción del mensaje. Dicho argumento no es atendible por lo anteriormente expuesto, dado que no han probado el hecho que determinó que no recibieran el mensaje a través del teléfono.

Por último, alegan que no es válida dicha comunicación al no haberse practicado mediante comunicación escrita al domicilio de la finca o el lugar señalado en el contrato, argumento que tampoco es atendible por cuanto la cláusula segunda del contrato nada dice al respecto

miércoles, 7 de diciembre de 2022

La compensación de alquileres debidos en un desahucio por falta de pago

 

HECHOS:

La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas y demás conceptos, condenando al inquilino a abonar la cantidad de 3.540,50 euros.

El inquilino apela la sentencia invocando la infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil y de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, titulada "Reparaciones e Indemnizaciones".

La Audiencia Provincial de Cáceres, sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que conforme al apartado 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este juicio “sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación "

Debemos reiterar que, en el ámbito del Juicio Verbal de Desahucio, no es posible alegar la compensación que postula la parte apelante, conforme a una factura que dice abonada en importe de 8.339,96 euros por reparaciones realizadas en la vivienda necesarias para conservarla en condiciones de habitabilidad y servir para el uso convenido (vivienda habitual); lo que no obsta para que -al margen de este proceso- la parte demandada pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistida para hacer valer el derecho que entienda resulte procedente al afecto de resarcirse de los importes abonados cuyo pago entienda le corresponde al arrendador conforme al contrato.

El que no se haya llegado a un acuerdo satisfactorio para las partes no implica que la entidad demandante hubiera actuado en contra de sus propios actos, en la medida en que la parte demandada no ha probado la existencia de acto alguno, de significación inequívoca, conforme al cual la parte actora hubiera reconocido la deuda que pretende compensar la parte demandada. Por tanto, este Tribunal no aprecia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la construcción jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los actos propios, porque no existen actos revestidos con las exigencias que establece el Alto Tribunal para admitir esta figura.

Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivo, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto .

Así pues y, como corolario, no habiéndose acreditado el pago de las rentas en las que se sustenta la demanda, procede -como decimos- estimar la acción de desahucio (y de reclamación de cantidades debidas) ejercitadas en la misma con fundamento en los artículos 1.555.1 del Código Civil y 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los términos en los que se ha acordado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

lunes, 5 de diciembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias (2)

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 15 de junio de 2015, siendo el arrendador una entidad bancaria, por un plazo de tres años-

Con fecha 3 de julio de 2018, se hace una novación de contrato, acordando una prórroga de tres años más, hasta el 14 de junio de 2021.

El día 17 de enero de 2021 se procedió a comunicar al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento estaba previsto el día 14 de junio de 2021.

El juzgado de primera instancia, con base en los anteriores hechos estima la demanda del arrendador y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando que el arrendador es una persona jurídica, por tanto, la duración mínima ha de ser de 7 años conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la ley de arrendamientos urbanos.

La Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que el artículo 9 de la LAU, fue modificado por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, en el sentido invocado por la recurrente, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la reseñada norma dispone:

Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Pues bien, como señala la parte apelada, en el seno del procedimiento no se ha acreditado, en modo alguno, la existencia de acuerdo alguno por el que las partes se hayan sometido al nuevo régimen legal.

El motivo se desestima.

viernes, 2 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El arrendatario apela la sentencia alegando que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento dado que nunca tuvieron conocimiento de la comunicación de la arrendadora de dar por finalizado el contrato a la fecha de su vencimiento.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que como hemos dicho reiteradamente en nuestro Derecho, aunque la notificación que generalmente se exige como requisito previo para poder admitir una reclamación debe ser recepticia, ello no quiere decir que tenga que llegar necesariamente a conocimiento del deudor. Así, para que una notificación se entienda practicada, basta con que conste en autos que una parte remitió la comunicación por telegrama, burofax, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio de la otra parte designado en el contrato o en la Ley, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si se hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el contenido de la misiva, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido.

La notificación a la que se refiere el artículo 10 LAU no está sujeta a forma, pero sí es recepticia en cuanto tiene que llegar a conocimiento del arrendatario, pero la finalidad de dicha comunicación quedará satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida.

Que el demandado deba recibir esa comunicación no significa que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, tanto al no ser necesario que lo consienta o haga alguna manifestación y en otro plano que no se le permita que impida la recepción.

No se le puede exigir al arrendador un quehacer imposible debido a los obstáculos puestos para recibir dicha notificación, por saber o intuir que no se va a querer renovar el contrato, y a lo que no se puede oponer el arrendatario, quien, ante ello, pudiera entender, eso sí en contra de la buena fe, no cumplir con sus obligaciones y a su vez no permitir o impedir la recepción de dicha comunicación, como ha sido este caso.

Tal doctrina es plenamente aplicable al presente caso dado que consta justificado que la parte demandante envió sendas comunicaciones a los dos arrendatarios, debidamente certificadas, no pudiendo ser hallados, pero si se dejó aviso, que no fue retirado por los dos demandados, por lo que la ausencia de notificación de dar por finalizado el contrato es por culpa de los demandados, lo que implica la desestimación del recurso.

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento. (2)

 

Hechos

A) Sentencia de primera instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento

Recurso de apelación de la inquilina invocando, entre otros motivos: Ausencia de notificación respecto a la intención de no prorrogar el contrato por la parte arrendadora

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 19 de octubre 2022, desestimando el recurso y confirmando la resolución del juzgado de primera instancia.

B) Sentencia de primera instancia desestimando la demanda del arrendador para resolver el contrato por finalización de su plazo.

Recurso de apelación del arrendador invocando error en la valoración de la prueba, ya que sí acompañaron documentos acreditativos de la comunicación

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 25 de mayo de 2021, estimando la apelación y declarando resuelto el arriendo.

En ambos casos el arrendador había efectuado la notificación de preaviso al inquilino utilizando los servicios de la entidad MailTeck, empresa privada, que ofrece servicios basados en la necesidad de realizar notificaciones de manera fehaciente, notificaciones que no fueron recogidas por los inquilinos.

En el primer supuesto la Audiencia Provincial de Tarragona considera que dicha empresa no es un Notario, ni goza de fe pública, pero constituye una entidad dedicada a prestar servicios cualificados de certificación, y por tanto dotada de especial credibilidad, y a través de los cuales el Tribunal puede formar su convicción de la realidad de la comunicación. Este reconocimiento que se hacía por la Jurisprudencia menor a los documentos extendidos por algún servicio de confianza cualificado ha sido refrendado por una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la disposición final 2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre), introduciendo su regulación en el art. 326.4 de la misma, que a su vez impone la carga de la prueba a quien cuestiona la veracidad.

En el segundo supuesto la Audiencia Provincial de Barcelona, señala que la entidad MailTeck emitió un certificado en el que deja constancia de los siguientes hechos: 1.- Enviado a través de PostaMail (RECEPCION). Recibido. 2.- Depositado en operador postal (CORREOS). Enviado. 3.- Entregado por operador postal (DEVUELTO). Recibido. 4.- Generado. Además, en dicho certificado se hace referencia a unos archivos en documentos adjuntos de los que no consta el contenido en el documento en papel, pero sí se puede acceder a dichos documentos a través del documento enviado en formato electrónico.

En el recurso de apelación se indica la posibilidad de acceder a los documentos en formato electrónico a través de "clicar (doble clic) sobre el recuadro en que se describen los mismos como archivos PDF."

Accediendo a los documentos a través del formato electrónico, se observa:

a) El primer documento consiste en una carta por la que se indica la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

b) El segundo documento contiene un certificado de correos por el que se indica que se intentó la entrega el 17 de junio de 2019 resultando ausente y que se ha devuelto a origen el 3 de julio de 2019.

Consideramos acreditados dichos extremos y, por tanto, se estima el recurso de apelación sobre esta cuestión.