HECHOS:
Con fecha 1 de junio del 2.017 se pacta un arrendamiento de
vivienda, con duración de tres años; se pacta asimismo una opción de compra con
la misma duración a partir de la fecha del contrato mediante la entrega de la
suma de 15.000 euros.
La resolución del arriendo con entrega de las llaves se
produjo en fecha 31 de enero del 2.019.
La sentencia de instancia estima la pretensión del
inquilino/optante consistente en la devolución del precio de la opción por
importe de 15.000 euros
La Audiencia Provincial de Santander, sentencia de uno de
febrero de dos mil veintitrés, desestima la demanda del arrendador/oferente y
confirma la sentencia del juzgado.
Considera la Audiencia que el apelante sostiene erróneamente
que se ejercita una acción por defectos ocultos del art. 1.484 del CC que ya
estaría caducada. Mantiene también que la parte actora carece de una acción
contractual para exigir la devolución del precio de la opción cuando el arrendamiento
ya está resuelto.
No existe caducidad y tampoco se puede negar la legitimación
del arrendatario para obtener el reintegro de las prestaciones del contrato que
sean consecuencia del incumplimiento resolutorio debido a culpa del contrario.
Conforme al artículo 21 de la LAU el arrendador debe
mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad, si no lo hace el artículo 27 de la LAU faculta al inquilino a promover la resolución del contrato.
En el presente caso ha quedado demostrado que el inmueble
arrendado presenta manchas generalizadas de condensación en paredes y techos
que menoscaban las condiciones de habitabilidad y salubridad de la vivienda.
Existe por tanto un reconocido incumplimiento de los
esenciales deberes de conservación y mantenimiento impuestos por el art. 21 de la LAU que autoriza a la arrendataria a ejercitar la acción resolutoria del
art. 1.124 del CC por expresa previsión del art. 27 del mismo texto legal, por
lo que no cabe cuestionar la gravedad de este incumplimiento.
La resolución anticipada del arrendamiento se ha producido
por culpa del arrendador y de esta resolución resulta la imposibilidad del
ejercicio de la opción por los arrendatarios en el plazo pactado, coincidente
con la vigencia del contrato de alquiler, por lo que la devolución acordada en
la sentencia no es sino el efecto normal de carácter restitutorio "ex
tunc" del contrato con prestaciones recíprocas, cuya naturaleza tiene
también la opción con prima.