martes, 28 de noviembre de 2023

¿Existe derecho de retracto para el inquilino en tácita reconducción?

 

A la vista de estas resoluciones judiciales al respecto parece que la respuesta no es muy pacífica:

SAP Málaga 5 de mayo de 2023: La interpretación de este precepto no deja lugar a dudas; el contrato tenía una duración prevista de 1 año, y en todo caso, en el momento de la primera transmisión del inmueble, el demandado ya se encontraba en situación de tácita reconducción, habiendo transcurrido los 5 primeros años tras la celebración del contrato, de manera que el adquirente no se subrogaba en el contrato, no había obligación legal de ofrecer el derecho de adquisición preferente o retracto y el arrendatario se encontraba en situación de precario, situación en la que se sigue encontrando en este momento.

STS 14/09/2010: "La tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del CC supone un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma cosa regido por las previsiones contractuales anteriores, excepto por lo que se refiere a la duración del mismo, y a lo relativo a cualquier obligación accesoria incorporada al contrato, como son las garantías prestadas por un tercero para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, que no se extienden al nuevo contrato"

SAP Barcelona, 17 de marzo de 2023: Aquellas circunstancias justificaron la sucesiva aplicación de los efectos inherentes a la tácita reconducción, de modo que en el momento en el que el inquilino ejercitó la acción de retracto gozaba de legitimación activa -extremo que, como se dijo, se configura prácticamente como el único motivo del recurso de apelación- porque conservaba la cualidad jurídica de arrendatario -se recuerda que la tácita reconducción da lugar a un nuevo contrato de arrendamiento, lo que obviamente confiere al ocupante de la finca tal condición de arrendatario-, de modo que, no cuestionados los demás presupuestos de la mencionada acción, debe respaldarse la decisión adoptada al respecto por el magistrado de primera instancia.

lunes, 27 de noviembre de 2023

La tácita reconducción de un alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de abril de 2003, en el que se pacta una duración de diez años.

Con fecha 27 de abril de 2021 el abogado de las propietarias notificó al demandado la finalización del arrendamiento en fecha 1 de junio de 2021.

Al no abandonar la vivienda el inquilino e la citada fecha, si promovió demanda por extinción del contrato.

El Juzgado de primera instancia declaro resuelto el contrato de arrendamiento-

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, estimo el recurso de apelación del inquilino y dejó sin efecto la anterior resolución.

Considera la Audiencia que, en el presente supuesto, las partes fijaron libremente la duración del contrato en 10 años, plazo que en principio expiraría el 1 de abril de 2013. Sin embargo, no consta que ni propiedad ni inquilino comunicaran a la otra parte, a la finalización de las anualidades de 2013, 2014 y 2015, su voluntad contraria a la prolongación del contrato, por lo que debe entenderse que el arrendamiento, conforme al artículo 10.1 entonces vigente, se prorrogó legalmente por otras tres anualidades sucesivas, es decir, hasta el 1 de abril de 2016.

A partir de aquella última fecha -que se correspondía con la finalización de las tres prórrogas legales anuales-, la permanencia del inquilino en la vivienda, sin que conste la oposición de la propiedad, debe incardinarse en la figura de la tácita reconducción, a la que se refiere el artículo 1566 del Código Civil.

La citada norma, mediante la remisión a los artículos 1577 y 1581 del Código Civil, fija la duración del período de tácita reconducción.

En el supuesto que se enjuicia, las partes convinieron en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2003 que el alquiler ascendería a 2.880 euros "cada año", es decir, aunque se pactara que las rentas se abonarían "por meses anticipados", se fijó un alquiler anual, de modo que habrá de considerarse que también los periodos de tácita reconducción tendrán dicha duración anual.

De lo anterior se deduce que, una vez concluido la última de las tres prórrogas legales, el contrato entró en tácita reconducción por sucesivos períodos de un año de duración, computados desde el 1 de abril de cada año.

En función de ello, el último periodo anual de tácita reconducción antes de la interposición de la demanda se inició el 1 de abril de 2021 y habría de expirar, consecuentemente, el 31 de marzo de 2022.

Por ello, cuando la propiedad remitió a la inquilina el burofax de fecha 27 de abril de 2021 -mediante la que su asesor jurídico notificó al demandado su voluntad de poner fin al arrendamiento en fecha 1 de junio de 2021-, e incluso en la fecha de interposición de la demanda (16 de junio de 2021), el contrato se encontraba plenamente vigente en virtud de la tácita reconducción, cuyo período anual, se reitera, no expiraba hasta el 31 de marzo de 2022.

jueves, 23 de noviembre de 2023

La devolución de la fianza al término de un alquiler de vivienda

 

HECHOS:

La inquilina de una vivienda, una vez terminado el arriendo reclama judicialmente a la arrendadora la cantidad de 3.000 euros, en concepto de devolución de la fianza arrendaticia prestada.

La arrendadora se opone a la demanda y formula reconvención reclamando 4.768,20 euros, diferencia entre el coste de la reparación de los daños existentes en la vivienda (7.768,20 euros) y el importe de la fianza (3.000 euros).

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de la inquilina y la condena a pagar 4.768,20 euros, importe de la demanda reconvencional.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, estima en parte el recurso de apelación de la inquilina y reduce la suma a pagar a 1.380,20 euros.

Considera la Audiencia que el en presente caso debe partirse de que la arrendataria declaró al firmar el contrato que recibía la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y se comprometía a dejar el inmueble en semejantes condiciones el día del cese del arrendamiento, así como que ocupó la vivienda solo un año y cuatro meses y medio.

En cuanto a los daños y desperfectos hay que tener en cuenta lo siguiente:

Cocina. - La placa vitrocerámica se encuentra bastante dañada, está totalmente rayada, y presenta una superficie muy deteriorada, que hace imposible su reparación. Se deberá sustituir por una placa vitrocerámica nueva. Respecto a la campana extractora de humos de acero inoxidable, presenta diversas manchas de óxido en la superficie que ha sido imposible limpiar. Afecta de manera notable al aspecto de la campana, por lo que se determina sustituir la misma por otra nueva, para su reposición al estado original.

Pintura. - Se comprueba que la pintura en general de toda la vivienda presenta un aspecto muy envejecido y deteriorado. Existen numerosas zonas manchadas y rozadas. Se observa en varios paramentos, zonas golpeadas y dañadas, en donde incluso se ha eliminado la capa de terminación hasta el revestimiento de yeso. También se observan zonas con restos de tacos, tornillos y agujeros en las paredes, de antiguas instalaciones de muebles o estanterías.

Instalaciones. - Respecto de las instalaciones de la vivienda, se han observado varios mecanismos eléctricos, en bases de enchufes y antena, que se encuentran afectados. Se comprueba la existencia de mecanismos que se encuentran desencajados, mal ajustados al paramento, desnivelados, o les falta el marco o tapa de plástico de remate del embellecedor. Asimismo, se comprueba el mal funcionamiento de un inodoro de la vivienda, por la rotura del mecanismo de descarga del sanitario.

Solados de tarima de madera. - Debe concluirse que no está acreditada ni la causa de la inundación, ni la producción de la inundación durante la vigencia del contrato de arrendamiento, pues bien pudo colocarse la tarima sintética encima de la madera original para ocultar su deterioro por humedades anteriores y, en consecuencia, tratarse de un daño anterior a la ocupación por la arrendataria aunque sus efectos salieran a la luz después del inicio del arriendo, toda vez que la tarima sintética ya estaba colocada al comienzo de la ocupación por la arrendataria.

La valoración total de la reparación de los daños y desperfectos conforme al informe pericial asciende a 7.768,20 euros IVA incluido, por lo que, excluido el importe de la reparación de solados de tarima por tratarse de defecto no imputable a la arrendataria y valorada la partida en 2.800 euros más 21% de IVA (2.800 + 588 euros = 3.388), el coste a cargo de la arrendataria es de 4.380,20 euros, por lo que, deducida la cuantía de la fianza (3.000 euros), la demandante reconvenida debe ser condenada al pago de la suma de 1.380,20 euros (4.380,20 euros - 3.000 euros).

lunes, 20 de noviembre de 2023

Vicisitudes de un alquiler de vivienda por divorcio de los arrendadores

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda 22 de junio del 2019, firmado por la exesposa del copropietario en régimen de gananciales, de quien se había divorciado por sentencia de 6 de julio del 2018 sin que se haya liquidado la sociedad de gananciales.

Con fecha 14 de abril del 2021, dicho copropietario remite notificación al inquilino, que no fue recogida, en el que se le hacía saber que el contrato no le iba a ser renovado por necesidades personales del condueño que interesaba recuperar la posesión del inmueble, haciéndolo con tres meses de tiempo.

El citado copropietario presenta demanda de resolución del arriendo por expiración del plazo.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que sobre la vivienda en cuestión existe un régimen de comunidad post ganancial entre el actor y su exesposa, al no haberse disuelto la sociedad de gananciales, y que, no mostrando acuerdo entre ellos sobre el destino de la vivienda, en aplicación del artículo 398 del Código Civil, debían celebrar una junta de propietarios y en caso de desacuerdo, acudir a la vía judicial demandando al otro copropietario.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, desestima la apelación del copropietario.

Considera la Audiencia en primer lugar que el recurso de apelación vulnera los artículos 456 y 458 de la LEC, en tanto que en el recurso de apelación se deben indicar con la debida precisión y claridad los pronunciamientos que se recurren, los motivos de dicho recurso, en qué error se considera que incurre la resolución y los motivos que fundamentarían su revocación.

El recurso incluye hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda como la nulidad del contrato de arrendamiento, que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.

El procedimiento se inició como un desahucio por expiración del plazo, es decir por haber transcurrido el plazo fijado en el contrato, así lo expresa el encabezamiento de la demanda y en la parte dispositiva. No cabe en el recurso de apelación alegar que además se trata de un desahucio por causa de necesidad personal del actor, copropietario de la vivienda, para ocupar la misma, por tratarse de acciones distintas y que no fue planteada como tal en la demanda.

Es cierto que el Juzgador a quo motivó su resolución al margen de la relación arrendaticia, basándose más en la relación entre los copropietarios de la vivienda, sin entrar en si el contrato de arrendamiento se había extinguido por la expiración del término, tal y como se había planteado en la demanda, sin que ninguna de las partes le hubiera planteado una cuestión de falta de legitimidad activa, lo cual si supone una incongruencia.

Entrando en dicha cuestión y analizando el contrato de arrendamiento el mismo se firmó por la copropietaria de la vivienda como arrendadora y el arrendatario el 22 de junio del 2019, la duración del contrato era de un año prorrogable anualmente hasta un periodo de tres años, por lo tanto, el contrato no finalizaba hasta junio del 2022, pues sólo es el arrendatario, durante esos tres años el que tendría la facultad de desistir del contrato. Por tanto, cuando se interpuso la demanda el 29 de julio del 2021 el contrato no había finalizado.

lunes, 13 de noviembre de 2023

LAU 1994: La indemnización al arrendatario.

 

En un arrendamiento de local de negocio, al término de este, la arrendataria insta demanda solicitando la indemnización prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El Juzgado de primera instancia considera que no concurren los presupuestos para la aplicación de este precepto.

La Audiencia Provincial de Lérida, sentencia de 15 de septiembre de 2023, desestima el recurso de apelación de la arrendataria y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que  no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente pues su proceder no se corresponde con el que exige el art. 34 de laLAU según el cual se exige que manifieste con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años y por una renta de mercado, considerando como tal la que acuerden las partes y, en defecto de pacto, la que determine el árbitro designado por las partes.

Además de lo anterior, en el escenario más favorable para la parte arrendataria, esto es, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que sí manifestó en tiempo y forma su voluntad de prorrogar el contrato, resulta que sus pretensiones indemnizatorias tampoco podrían ser admitidas, porque los diferentes conceptos por los que la arrendataria reclama indemnización son incompatibles entre sí, sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos a que se subordina la procedencia de una u otra.

La finalidad del precepto no es otra que la de impedir un injusto enriquecimiento en el caso de que el arrendador o un nuevo arrendatario se aprovechen de la clientela generada por el arrendatario anterior, y precisamente por ello se exige que se trate de la misma actividad o de una afín, precisando el mismo art. 34 que se consideran afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

No puede apreciarse la concurrencia de este requisito, al haber quedado acreditado que la actividad que ejercía la actora en el local era la de Terapias Alternativas (yoga, psicología, masajes, etc.) mientras que el arrendatario que pasó seguidamente a ocupar el local se dedica al sector inmobiliario (Administración de Fincas, intermediación en compra venta y alquiler de inmuebles, seguros, etc.), según manifestó en el juicio el actual arrendatario, por lo que estamos ante sectores completamente distintos, sin que quepa apreciar la afinidad que constituye requisito fundamental para poder obtener provecho de la clientela generada por el arrendatario anterior y, por ende, para la procedencia de esta indemnización.

 

lunes, 6 de noviembre de 2023

La liquidación de alquileres y desperfectos al final de un arrendamiento de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 19 de julio de 2016.

Al finalizar el plazo de duración los inquilinos no abandonaron la vivienda, se insta juicio de desahucio por expiración del plazo y entregaron las llaves el día 30 de abril de 2020, dejando de abonar las rentas de febrero, marzo y abril de 2020.

Se inicia demanda de reclamación de cantidad por importe de 3.886,46 euros, correspondientes a 2.437,17 euros (alquileres) más 2.949,29 euros (daños por mal uso), menos 1.500 euros (fianza entregada).

El juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 29 de septiembre de 2023, estima en parte el recurso de apelación de los inquilinos, dejando reducida la cantidad a pagar a 1.592,05 euros.

En cuanto a los alquileres considera la Audiencia que , no puede el inquilino negarse a pagarlos, invocando el hecho que la vivienda objeto de arriendo no disponía de las condiciones de habitabilidad necesarias pues, por un lado, los arrendatarios se mantuvieron voluntariamente en la vivienda nueve meses después de expirado el contrato de arrendamiento y no entregaron las llaves hasta que fue presentada demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo y, por otro, como es sabido no pueden ampararse en la vía de hecho.

En consecuencia, no apreciando el tribunal un incumplimiento de la arrendadora de la obligación de reparar que le viene legalmente impuesta y no habiendo instado los arrendatarios la suspensión del contrato de arrendamiento por existencia de humedades, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto a esta partida.

Respecto a los daños en la vivienda a cargo del inquilino, se reclaman los siguientes conceptos:

Pintura plástica dos capas y retirada de adhesivos: 1.551,2 euros. Sustitución termo: 345 euros. Reparar encimera: 48 euros. Ajustar pica y grifería: 36 euros. Sustituir azulejos dañados: 115 euros. Sustituir puerta y marco ducha sí: 251,23 euros. Reparar cierres: 18 euros. Retirada de mobiliario: 73 euros.

A la vista de la prueba pericial se entiende que los mismos corresponden razonablemente al inadecuado uso de los diversos elementos afectados por parte de los arrendatarios.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, con carácter general, corresponde al arrendador pintar la vivienda para volver a arrendarla, y por otro, que las manchas de humedades en las paredes en modo alguno son imputables a los arrendatarios, se considera que debe deducirse la partida de pintura de las reparaciones a cargo de los arrendatarios.

En cuanto a la sustitución del termo, teniendo en cuenta que los inquilinos avisaron que se había estropeado y estaba cayendo agua y solicitando el envío de un técnico con carácter de urgencia, pero es que, en todo caso, la caldera es necesaria para la habitabilidad de la vivienda, por lo que su reparación o sustitución corresponde a la parte arrendadora, por lo que se entiende que los arrendatarios no deben asumir la sustitución del termo eléctrico por uno nuevo.