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miércoles, 19 de octubre de 2022

Efectos de la ejecución hipotecaria sobre un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 31 de julio de 2017

Adjudicación de la vivienda arrendada, en procedimiento de ejecución hipotecaria, en fecha 28 de febrero de 2018.

Abandono de la vivienda por la inquilina el día 5 de abril de 2019, por auto judicial que ordenaba el desalojo y lanzamiento de los terceros ocupantes. Hasta ese momento la inquilina creía que su arrendador seguía siendo legítimo propietario de la vivienda por ella arrendada.

La inquilina presenta demanda contra su arrendador reclamando la cantidad de 7.940 euros, correspondientes a   tres conceptos: a) Devolución de la fianza, b) alquileres pagados al demandado con posterioridad a la adjudicación de la finca por parte del Banco Santander, c) pago de cuotas de la comunidad de propietarios.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, desestima la apelación del casero y confirma la sentencia anterior.

Considera la Audiencia que la restitución de la fianza regulada en el art. 36.4 LAU se configura como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución). Ello supone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo") y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado). En este sentido, la LAU establece un tiempo de cumplimiento de restitución dentro del mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. En el caso, al casero incumbía la carga de probar la devolución de la fianza, por aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria (art. 217 LEC). Y, en este sentido, la alegación exonerativa del demandado consistente en que la parte actora incumplió su obligación de pago de la renta durante el tiempo de vigencia del contrato, debió ser objeto de la oportuna prueba, la que en modo alguno consta en las presentes actuaciones.

En cuanto a los alquileres que se reclaman, desde el momento en que se dictó el auto de adjudicación, se resolvió ipso iure el contrato de arrendamiento (art. 13.1 de la LAU en la redacción dada la mismo por la Ley 4/2013, de 4 de junio) y, por ello dejó, de existir la obligación del pago de la renta por parte de la demandante al demandado y, por tanto, de dicho pago indebido surge la ineludible obligación de restituirlo (art. 1.895 del CC). Es por ello que debe mantenerse el pronunciamiento de condena al pago del importe de 1.300 euros en concepto de rentas abonadas indebidamente por la arrendataria al demandado cuando éste ya no era propietario de la vivienda. La alegación al respecto formulada por el recurrente de que no consta que Banco Santander notificase directamente a la demandante de que era el nuevo propietario, en realidad, no hace sino redundar en la afirmación da la parte demandante que sostiene su pretensión.

Finalmente, en cuanto a la tercera y última acción de reclamación ejercitada al amparo del art. 1.158 del CC debe recordarse que la inquilina acreditó que fue requerida judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, con relación a una demanda de ejecución de títulos judiciales instada por la comunidad de propietarios donde se halla la finca arrendada, por impago de las cuotas de la comunidad por parte del demandado. Según certificación expedida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, la hoy demandante ingresó en tal concepto en la cuenta de dicho procedimiento la suma total de 4.980 euros y de esa certificación se advierte que era una deuda que el demandado mantenía con la comunidad de propietarios, antes de la adjudicación.

martes, 23 de noviembre de 2021

La devolución de la fianza al término del alquiler.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 13 de diciembre de 2012, con una duración pactada de 1 año prorrogable de acuerdo con la LAU hasta alcanzar una duración de 5 años. En consecuencia, el contrato quedaba extinguido el día 31 de diciembre de 2017

El día 11 de diciembre de 2017 el arrendatario dejó depositadas las llaves de la vivienda ante notario con instrucción realizada finalmente el 27 de diciembre de 2017 de su entrega finalmente a cualquier representante de la arrendadora legal o voluntario con facultades suficientes para su retirada.

El día 2 de enero de 2018 compareció en la notaría representante de la arrendadora a retirar las llaves.

La arrendataria interpone demanda de reclamación de la cantidad de 2.303,48 € a que asciende el importe de la fianza del arrendamiento ya extinguido.

La arrendadora se opone y reclama a su vez la cantidad de 8.529,85 € en concepto daños causados a la vivienda arrendada.

El juzgado de primera instancia estima la demanda de la inquilina y desestima la reconvención de la arrendadora.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, desestima la apelación y confirma la sentencia del Juzgado.

Considera la AP que la fianza prevista en el art. 36 de la LAU tiene por objeto responder de los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los pactos contractuales. En particular viene a asegurar al arrendador la devolución de la cosa arrendada en buen estado y la posible indemnización por los desperfectos que en el inmueble se hubieran podido producir durante la vigencia del contrato de arrendamiento más allá del menoscabo del mismo por el uso ordinario o por el mero transcurso del tiempo.

Que, en el presente supuesto, aunque se había pactado que el arrendatario debía dejar el inmueble en el mismo estado que tenía cuando lo ocupó, lo que debe ser puesto en relación con lo previsto en el art. 1561 del CC al establecer que el arrendatario debe entregar la finca tal como la recibió, expresión ésta que es reflejo de la obligación del arrendatario de no realizar obras inconsentidas y según interpretación de tradicional jurisprudencia tiene un significado relativo y equivalente a tal como deba entregarla, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable.

Y en el presente caso la prueba practicada, en particular el acta notarial de presencia 11 de diciembre de 2017 en la que el notario da fe del estado de la vivienda arrendada en el momento en que el arrendatario deposita las llaves en la notaría y que queda reflejado en las fotografías unidas a dicho instrumento público, demuestra el buen estado general del inmueble, sin que se aprecien deterioros o desperfectos más allá de los propios del uso normal del mismo durante los cinco años de vigencia del contrato.

Que las facturas aportadas por la arrendadora llevan a la conclusión de que las "rayaduras", los desperfectos en armarios y los agujeros en piezas de madera de la escalera (realizados según la propia parte reconviniente para la instalación de puerta de protección de niños y que se encuentran dentro de lo autorizado a sensu contrario por el art. 23.1 de la LAU) y de las paredes a que asimismo alude, como también en este último caso en la factura al incluir el concepto de "retirada de barras de cortinas y remates en el techo", así como el óxido derivado del mobiliario de la terraza que permanece en ella, son consecuencia todos ellos del uso, desgaste y roce propios de la utilización normal de la vivienda. Junto a esos desperfectos ahora en el recurso se añade como hechos no referidos en la reconvención que hay baldosas rajadas, pegatinas en pared y la pintura en colores difíciles de cubrir, cuyos desperfectos siendo hechos novedosos no pueden ser admitidos en apelación.

martes, 22 de diciembre de 2020

La compensación de la fianza con los alquileres impagados

 

HECHOS:

En un desahucio por falta de pago el inquilino es condenado a pagar la cantidad de 4.050 euros importe de las alquileres adeudados hasta la entrega de la vivienda arrendada.

El inquilino apela la sentencia  por considerar que no se ha compensado el importe de la fianza, 450 euros, y que por tanto la cantidad adeudada quede reducido a 3.600 euros.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de noviembre de 2020, desestima esta petición con base en la siguiente argumentación:

La primera cuestión que debe ser advertida en esta instancia es que la excepción planteada por la parte demandada no fue introducida ni analizada en primera instancia, dado que la resolución del contrato y la entrega de las llaves se produce tras el dictado de la sentencia en primera instancia. En consecuencia, el motivo de apelación planteado debe ser íntegramente desestimado.

No obstante y a los meros efectos de dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente, conviene recordar que la resolución del contrato de arrendamiento se produce tras el dictado de la sentencia recurrida y no con anterioridad a la interposición de la demanda, de modo que no es posible plantear por vía de excepción la compensación de la fianza entregada al inicio del arriendo, pues el crédito es posterior a la interposición de la demanda, motivo por el que la excepción planteada también debería ser desestimada.

En consecuencia, reiterando nuevamente que la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución de la posesión de la finca arrendada se llevó a cabo durante la pendencia del procedimiento de desahucio por impago de rentas, esto es, tras la interposición de la demanda de desahucio por impago y el dictado de la correspondiente sentencia estimatoria, no es posible plantear la compensación de la fianza en los términos previstos en el artículo 408 de la LEC, dado que en el momento en que el arrendador ejercitó la acción de desahucio el arrendatario todavía no había restituido la posesión de la finca ni había finalizado la relación arrendaticia que unía a ambas partes, siendo ello necesario para que nazca en el arrendador la obligación de devolución de la fianza y ostente el arrendatario el crédito que pretende compensar, de modo que, no siendo exigible en aquél momento la fianza arrendaticia, el objeto del procedimiento quedó ceñido a la resolución del contrato y al pago de las rentas debidas, todo ello sin perjuicio de las acciones que, según lo dispuesto en el artículo 36 de la LAU, pudieran corresponder a cada una de las partes por tales hechos.

lunes, 26 de octubre de 2020

La eficacia de un finiquito de alquiler firmado de conformidad por el casero.

HECHOS:

El 12 de febrero de 2018 se da por terminado un arrendamiento de vivienda, firmándose un documento por el que el arrendador aceptaba la entrega de la vivienda y acordaba que la misma se encontraba en buen estado por lo que nada había que reclamar por ese concepto y se comprometía a la devolución de la fianza adicional, por importe de 6.000 euros.

El 15 de febrero de 2018 el inquilino reclama por buro fax,  recibido el 20 de febrero,  la devolución de la fianza.

El 21 de febrero el casero contesta por burofax negándose a devolver la fianza por los daños y deterioros existentes en la finca.

El 5 de mayo de 2018 el casero, por burofax, remite liquidación unilateral de esos gastos por importe de 5.821,89€., poniendo a disposición del inquilino la cantidad de 178,11€.

El inquilino demanda judicialmente la devolución de 5.821,89

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, desestima la apelación del inquilino y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que el documento de 12 de febrero de 2018, en modo alguno debe interpretarse como una renuncia del derecho que el arrendador tiene a reclamar del arrendatario por el deterioro en continente, instalaciones y mobiliario de la vivienda, pues atendiendo a las circunstancias que concurrieron consta acreditado que el arrendador llevó preparado un documento de entrega de la vivienda guiado por la buena fe y en la confianza de que se le iba a devolver en perfecto estado de conservación, al igual que la había entregado, y al comprobar el deterioro que presentaban algunas partes visibles ya manifestó de forma oral que toda la cuestión de los desperfectos debía tratarse y ante la reacción del arrendatario cargada de tensión y con la finalidad de evitar una confrontación o discusión en términos no coloquiales, optó por la entrega del documento y recepción de la posesión de la vivienda.

Los actos del arrendador en modo alguno pueden interpretarse como de renuncia, más bien, son los idóneos para acreditar los desperfectos que presenta la vivienda en el momento de su entrega. El hecho de que no se inspeccionara al serle entregada se debe a las dimensiones de la vivienda con distintas plantas y numerosas dependencias, (habitaciones, baños, terrazas) que requieren de una inspección detallada, no existiendo el mínimo indicio de que no estuvieran producidos al tiempo de la entrega.

La secuencia temporal de los actos promovidos por el arrendador permite valorar que fue diligente y que intentó que existiera una documentación fotográfica del estado de la vivienda al tiempo en que fue entregada. Ya se ha indicado que no se aprecia mala fe en el arrendador, no existe ningún indicio de que el arrendador provocase esos daños y desperfectos en el tiempo que medió entre la entrega de la posesión de la vivienda y el acta de presencia notarial, 12 días después de la entrega de la posesión, lo que evidencia la voluntad del arrendador de documentar el estado de deterioro y desperfectos que presentaba la vivienda.

 

lunes, 19 de octubre de 2020

La fianza en los contratos de arrendamientos urbanos.

 

Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela, treinta de junio de dos mil veinte, en la que el inquilino demandado solicitaba la compensación con la fianza de la cantidad que debe pagar al casero, la AP aunque le deniega esa compensación, desarrolla ampliamente el alcance jurídico de la fianza arrendaticia.

Fundamenta dicha sentencia que: No procede, por el momento, realizar la compensación porque existen posibles daños en la vivienda por tasar y pendientes de reclamar. Una vez determinados podrá realizarse la misma. En todo caso, si no se reclama por dichos daños en un plazo razonable, la reconveniente tiene la posibilidad de solicitar su devolución.

El art. 36 de la Ley 29/1994 regula la fianza arrendaticia, que el arrendatario viene obligado a constituir a la celebración del contrato y cuyo saldo deberá ser restituido al final del arriendo. Se trata propiamente de una prenda irregular forzosa que ha de constituir el arrendatario o un tercero en la cuantía que determina el citado artículo.

La fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada. De modo que en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendatario no se pierde íntegramente el importe de aquélla en beneficio del arrendador, sino que sólo en el caso de que deba alguna cantidad al arrendador podrá aplicarse a su pago la porción de fianza que corresponda, por lo que ningún obstáculo existe para que opere el instituto de la compensación.

Por su propia naturaleza, la fianza no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se haya cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario de la que ésta deba responder, y por ello no cabe que el arrendatario, antes de extinguirse el arriendo, determine unilateralmente que se dedique su importe al pago de la última mensualidad, lo que frustraría las expectativas del arrendador de quedar cubierto ante cualquier demérito de la cosa locada que hubiera de reparar con cargo a la expresada garantía. Así, en el caso de que ya el contrato se haya extinguido, no constando daños causados a la cosa arrendada que deban ser reparados con cargo a la fianza, debe ésta destinarse íntegramente a la compensación parcial de las deudas del arrendatario con el arrendador por razón de rentas debidas.

En definitiva, la fianza en el arrendamiento urbano se constituye en parte como obligación legal (con depósito de la misma), y en parte para garantizar el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario ( artículo 36 de la Ley deArrendamientos Urbanos). Pero no son arras confirmatorias, ni penales ( artículo 1152 del Código Civil), ni penitenciales ( artículo 1454 del Código Civil). La fianza garantiza el cumplimiento del contrato, pero no permite que el arrendador retenga la totalidad de la fianza cuando considere que la otra parte incumplió y deba ser indemnizado. Tiene que acreditar los daños y perjuicios efectivamente causados, bien como daño emergente ( artículo 1101 del Código Civil), bien como lucro cesante ( artículo 1106 del Código Civil).

jueves, 15 de octubre de 2020

Reclamaciones judiciales del inquilino al término del arriendo

 

HECHOS:

El arrendatario de una vivienda reclama mediante monitorio, a su casero la cantidad de 4.568'96€, cantidad que engloba 2.800€, correspondientes a la devolución de la fianza, y 1.768'96€ que ha abonado a la compañía suministradora por consumos de electricidad en el período comprendido entre octubre de 2014 y marzo de 2017, en el que ya no ocupaba la finca, al no haber procedido el demandado al cambio de titularidad del contrato de suministro.

El casero se opone a esa reclamación alegando, de una parte, que la fianza se aplicó a cubrir las deficiencias que presentaba el inmueble como consecuencia de un uso indebido y, de otra, que el  inquilino carece de legitimación activa para la reclamación de las sumas abonadas por consumos cuando el titular del contrato es una mercantil que no es parte en el presente procedimiento.

El Juzgado de primera instancia en el juicio verbal  subsiguiente acoge la excepción de falta de legitimación activa invocada, estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de la suma de 2.400€ más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 23 de julio de 2020, desestima el recurso del casero y confirma la sentencia anterior salvo en la condena en costas, que deja sin efecto.

Subraya la Audiencia que ha quedado firme la desestimación de la reclamación por suministros abonados al apreciar la falta de legitimación activa.

En cuanto a los daños invocados la parte demandada no alega ni al oponerse a la solicitud de procedimiento monitorio ni al ratificar su oposición en el acto del juicio en qué consisten los desperfectos causados en la vivienda que se atribuyen al arrendatario ni de la prueba documental aportada puede inferirse que los gastos efectuados respondan a la existencia de desperfectos en la vivienda. No podemos obviar que no se extendió documento alguno al tiempo de devolverse las llaves en el que el arrendador hiciera constar los eventuales desperfectos o daños que el inmueble pudiera presentar ni, estando aquél obligado a liquidar la fianza al término del arriendo (art. 36.4 LAU), comunicó al arrendatario que aquélla se aplicaba a supuestos daños ni cuales eran éstos. 

En definitiva, como bien valora la sentencia de primera instancia, no existe prueba que permita tener acreditado que el arrendatario fue causante de daño alguno en la vivienda ni las circunstancias ni alcance de éstos, se aporta la factura de adquisición de un televisor, no constando en estas actuaciones que la vivienda arrendada contara con un televisor ni que, en su caso, al finalizar el arriendo este no funcionara y no pudiera ser reparado ni siquiera que el electrodoméstico adquirido tuviera como destino la finca objeto de arrendamiento;se aportan dos facturas de reparación de una caldera ambas de varios meses después de desocupada la finca -lo que no permite establecer el nexo causal- que por su contenido no permiten determinar si las mismas derivan de un daño causado en dicho elemento o de meras labores de mantenimiento.

miércoles, 23 de marzo de 2016

El régimen jurídico de la fianza en los alquileres



La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de doce de febrero de dos mil dieciséis, recoge una interesante doctrina sobre el tratamiento jurídico que debe aplicarse a la fianza arrendaticia al término del contrato de alquiler, que parece interesante divulgar.

En primer lugar pone de manifiesto que, aunque se trata de una obligación accesoria, la Ley de Arrendamientos Urbanos no ha desarrollado el régimen jurídico para la devolución de la fianza, salvo en la parca redacción del art. 36.4 ., cuando señala: El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

De tal precepto, se derivan las siguientes consecuencias:

1ª Como la entrega de llaves es un acto liquidativo del contrato, mediante la devolución de la efectiva posesión, es a ese momento al que han de referirse las obligaciones que, siendo de cargo del arrendatario, queden pendientes.

2ª Por eso, a ese momento, debe el arrendador tomar posición respecto a la fianza. Para ello dispone del plazo de un mes, para poder examinar con detalle el inmueble arrendado, para determinar los daños que puedan ser imputados al inquilino y para determinar los suministros u otros conceptos que estuvieran a cargo del arrendatario.

3ª Al retener, como prenda irregular, una cantidad destinada a un determinado fin, habrá de comunicar al arrendatario el destino que considere deba darse la fianza, detallándole los conceptos a los que, en su caso, la aplica.

4ª Si excede de ese mes, guardando silencio al respecto, la cantidad que representa la fianza devenga intereses, lo que revela, que se convierte en directamente exigible la restitución.

5ª Ello no es incompatible con los plazos de prescripción para reclamar por las cantidades adeudadas, sino que, por contra, se infiere un régimen armónico: el plazo del mes, lo es para comunicar la posible existencia de deudas del inquilino para el arrendador; si se comunican éstas, la fianza queda afecta, por todo el tiempo que dure el plazo de ejercicio de la acción, a la reclamación de los conceptos adeudados; si no hay tal comunicación, decae la razón de retención de la fianza.