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lunes, 2 de julio de 2018

Los requisitos del testamento ológrafo.


El interesado demanda judicialmente la protocolización como testamento ológrafo de un documento autógrafo firmado con fecha 18 de mayo de 1996, en el que se le reconoce como hijo legítimo del firmante y se le otorgan determinados bienes inmuebles, al margen de los derechos testamentarios.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda por entender que  resulta complicado afirmar que sin ningún género de duda el documento analizado sea un testamento, o disposición testamentaria de alguna clase, ya que su autor, aunque no fuese un jurista, no usa a lo largo de todo el texto ninguna expresión que permita ligar el documento con un testamento, elude en todo momento usar palabras que serían más que frecuentes utilizar para dejar clara la intención de testar, no habla de testamento, no habla de herencia, no habla de heredero, no habla de muerte, no habla de legados, y sin embargo utiliza términos que deliberadamente los sustituyen, define al documento como escrito, (...) en definitiva un texto que presenta demasiadas dudas como para que pueda calificarse de disposición testamentaria, o dejar evidencia de alguna voluntad de hacer previsiones en tal sentido.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca la sentencia anterior ya que con ser cierto que en ningún momento del documento habla de testamento, herencia, legado o muerte, no hemos de quedar constreñidos por las palabras, al no tratarse de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad testamentaria, sino, antes al contrario, descubrir la voluntad real expresada en el documento en el momento en que lo redactó, tornándose en cuestión ajena para esclarecer esa voluntad si alguno de los bienes de los que dispuso fue enajenado posteriormente o si ambos revestían naturaleza ganancial, ya que ello es ajeno al objeto litigioso y, por ende, ha de quedar extramuros del mismo. Pero es que de la declaración y palabras plasmadas en dicho documento sí puede colegirse la verdadera voluntad de testar manteniendo el testamento abierto anteriormente otorgado y modificando el mismo en el sentido de atribuir en concepto de legado a su hijo determinadas propiedades, siendo altamente significativa de ese designio la utilización de la partícula adverbial "además", con lo que, en puridad, se viene a agregar a los derechos que se especifican en su testamento abierto los bienes plasmados en el documento de 18/5/1996.

El Tribunal Supremo sentencia de 21 de junio de 2018, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

 Considera el Supremo que el fundamento de esta decisión radica en la reiterada jurisprudencia de esta sala en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal. Doctrina que cabe extender a la calificación de una disposición como testamentaria y no como donación, siempre que dicha calificación no resulte manifiestamente errónea o ilógica.

En el presente caso, no concurre ninguna de las excepciones resaltadas que impida la aplicación de esta doctrina jurisprudencial. Por el contrario, la sentencia recurrida, en un documento que reúne todos los requisitos formales de testamento ológrafo (autografía, firma y fecha), basa su calificación en la regla preferente de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 del C.C .) acorde con una razonabilidad sustentada en la interpretación lógica y sistemática que realiza del documento en cuestión. Por lo que su conclusión o decisión respecto de la validez del testamento otorgado no puede ser tachada de ilógica, absurda o contraria a la voluntad del causante.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

¿Puede dejarse un piso como legado en un testamento ológrafo?



Doña Socorro, viuda sin hijos, lega a una de sus sobrinas una casa de su propiedad en testamento otorgado ante Notario el 13 abril 1993.

Al tiempo de su fallecimiento aparecen diversos documentos, cuya autenticidad no se discute entre ellos dos del siguiente tenor:

"Gijón 15 enero 2001. Socorro . Me dirijo a todos mis sobrinos para que le den un piso a XXX de mi propiedad bien sea en Oviedo o en Gijón. Es mi deseo que esto se cumpla por su buen comportamiento conmigo"  Firmado por Socorro.

"Gijón a 6 mayo 2002. Socorro desea que un piso de la casa de la NUM001 . CALLE000 NUM000 se le entregue a XXX por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa". Firma. " Socorro "


El Tribunal Supremo en sentencia de veinticinco de Noviembre de dos mil catorce declara válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por Dª Socorro en fecha 6 mayo 2002 por el que lega a XXX un piso de la NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 y le reconoce su cualidad de legataria.


Considera el Supremo que la esencia del litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en casación, doña XXX


No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía "... todo para ti, todo" (aunque también añadía: va mi testamento") y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa "mi deseo de sustituir el nombre..."


1. Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera "voluntad de testar" , como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 "... deseo que un piso se le entregue a Gema ...". No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, "por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa" los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos.

Cuyo texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que, como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29 diciembre 1997 , 18 julio 1998 , 24 mayo 2002 , 21 enero 2003 y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que expresan que "... se haga cargo de cumplir con Carina ...", sin concretar y "... que le den un piso a Gema ... es mi deseo que esto se cumpla...". La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis causa de un inmueble de su propiedad. Tal como dicen las sentencias de 22 junio 2010 y 9 junio 2011 , "debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto".


2.- Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho.


El escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad "resulta expresada en la forma requerida por la ley" como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998 . Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil , la autografía total ( sentencia de 28 septiembre 1998 ), la firma ("habitual o usual" dice la sentencia de 5 mayo 2011 ), la fecha ( sentencia de 10 a febrero de 1994 ), el salvar tachaduras ( sentencias de 24 febrero 1961 , 4 noviembre 1961 ).


El contenido es un legado alternativo "... un piso de la casa..." que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia de 20 mayo 2010 , ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya (codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado .