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viernes, 29 de noviembre de 2024

El derecho al honor de un inquilino moroso

 

HECHOS:

La sociedad arrendataria de un local deja de pagar los alquileres correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, por importe de 30.720 euros y es desahuciada.

El arrendador, que habita en el mismo edificio, hace públicos mediante un cartel y publicaciones en las redes sociales, los anteriores hechos.

El representante de la sociedad pone una demanda solicitando que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la empresa y una indemnización de 104.000 euros.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que “colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen injuriosas”.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de noviembre de 2024, desestimó el recurso de casación.

Considera el Supremo que el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.

En cuanto a la alegación de falta de veracidad porque el importe que figuraba en la pancarta no correspondía con la cantidad adeudada no es apta para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados.

En primer lugar, porque en el momento en que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria.

En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.

Tampoco se estima la otra alegación de que los arrendadores tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.

En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.

Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

sábado, 26 de octubre de 2024

El derecho al honor de los inquilinos morosos

 

Ya hemos tratado en otro lugar el derecho de la Comunidad de propietarios de informar a sus componentes de la morosidad en el pago de las cuotas, según el Tribunal Supremo prevalece la libertad de información sobre un supuesto atentado al honor del copropietario moroso. ¿Ocurre lo mismo si se trata de un inquilino moroso en el pago de los alquileres?

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2015 de vivienda y plaza de garaje de un Conjunto Residencial.

El arrendatario dejó de pagar la renta poco después de iniciarse el arrendamiento; fue demandado por el arrendador y, tras dictarse una sentencia de desahucio por falta de pago, se procedió al lanzamiento del arrendatario y su familia el 27 de enero de 2016.

El arrendador remitió al administrador del conjunto residencial varios correos electrónicos notificando los anteriores hechos y que el inquilino había sustraído varios objetos de la vivienda, no había devuelto un juego de llaves y un mando de apertura del garaje y, tras el lanzamiento, había sido visto por un vecino haciendo uso de las instalaciones del conjunto residencial sobre el que estaba constituida la comunidad de propietarios.

Como consecuencia de ello el administrador hizo colocar en las seis escaleras y doce ascensores de dicho conjunto residencial carteles, encabezados con el siguiente texto: AVISO IMPORTANTE A TODOS LOS VECINOS, en el que se enumeraban los hechos anteriores.

El inquilino demanda al casero y a la comunidad por vulneración de su derecho al honor solicitando una indemnización de 4.000 euros

El juzgado de primera instancia estima en parte la demanda condenando a la comunidad a indemnizar al inquilino.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 24 de septiembre de 2024, estima el recurso de casación de la comunidad y revoca la sentencia de primera instancia.

Considera el Supremo que el artículo 20.d) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al administrador “velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares".

Resulta razonable la tesis de la recurrente de que en esta previsión legal tiene amparo la información a los vecinos sobre la existencia de una persona que, sin estar legitimada para ello, está haciendo uso de las instalaciones comunes de la urbanización y de las circunstancias en que tal utilización indebida se está produciendo.

Del mismo modo, también puede incluirse en este ámbito de la actuación del administrador la información a los integrantes de la comunidad sobre la existencia de una persona que, tras haber impagado las rentas del alquiler de una vivienda en la urbanización desde un momento muy próximo a la concertación del contrato de arrendamiento y, según le ha manifestado el anterior arrendador, haber causado daños en el garaje, haberse quedado con un juego de llaves y un mando de la puerta del garaje y con la televisión, tiene la intención de volver a alquilar otro piso en la misma urbanización, extremo este último que los propios demandantes han reconocido en su demanda.

Por último, lleva también razón la recurrente cuando pone de relieve que en la redacción de los avisos no se utilizaron juicios de valor o expresiones ofensivas o injuriosas, más allá de transmitir la información esencialmente veraz y de interés en el ámbito en que fue difundida (la comunidad de propietarios).

viernes, 11 de abril de 2014

El retraso en el pago del alquiler y la enervación del desahucio



En un alquiler de 'renta antigua' (1984) el arrendador insta procedimiento de desahucio por el impago de dos meses de renta.

El inquilino paga los alquileres después de presentada la demanda y el casero lo comunica al Juzgado solicitando se declare enervada la acción de desahucio y se condene en costas al inquilino. Así lo decide el Juzgado.

Apelada la sentencia la Audiencia Provincial la revoca absolviendo al inquilino, sin costas en ninguna de las instancias.

El Tribunal Supremo, sentencia de veintisiete de Marzo de dos mil catorce, casa y revoca la sentencia de la AP, confirmando el fallo de la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda y declaró enervada la acción de desahucio ejercitada, condenando al inquilino a las costas de la primera instancia.

Declara así mismo la siguiente doctrina jurisprudencial: El pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Considera el Supremo que la Jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 :
a) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.
b) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.

Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 09/09/2011). Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009, la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.

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En definitiva hay que subrayar que, en este caso concreto, un nuevo retraso del inquilino facultará al casero para desahuciarlo sin que pueda enervar ese desahucio pagando en el Juzgado.

martes, 19 de noviembre de 2013

¿Cómo proteger ambas partes en un contrato de arrendamiento?



Esta pregunta no nos la hacemos hasta que nos vemos inmersos en esta situación, necesitados de una protección eficaz y eficiente que nos respalde ante cualquier incumplimiento del contrato a firmar.

Y una vez estando en ella, gracias a las investigaciones que llevamos adelante de este empírico sector, nos encontramos con comentarios de profesionales o vivencias de algún conocido y nos damos cuenta que no sólo es suficiente con tener un buen contrato redactado, con poseer una buena solvencia por parte del inquilino, alquilar por medio de una inmobiliaria conocida, o amparándonos con un aval bancario o varios meses de alquiler siendo propietario, para sentirnos 100% asegurados en la operación que vamos a realizar.
 
Llevando adelante estos detalles al pie de la letra para ser un buen arrendador/arrendatario, redescubrimos que alquilar una propiedad en este país sigue siendo enrevesado, que en caso de incumplimiento de contrato las reclamaciones jurídicas son lentas y costosas, y que tanto el propietario como el inquilino son igualmente vulnerables a la hora de ponerle fin al contrato.

Es por esta razón que me he metido a investigar en el mundo de los seguros, y asombrado por su accesibilidad y bajos costos, he decidido compartir esta información con todos vosotros:

Existen puntualmente dos seguros que nos protegen, asesoran y defienden en estas situaciones, uno de ellos es conocido como la Protección del Arrendador que nos ayuda a alquilar nuestra casa sin preocupaciones. Las aseguradoras suelen realizar un análisis previo a la firma del contrato del inquilino aprobando su solvencia; al contratar este seguro el propietario queda respaldado ante el incumplimiento del pago de la renta asegurándose el pago del 100% de la mensualidad por un máximo de doce meses, la protección de actos vandálicos y/o robos ocasionados por el inquilino en la vivienda, y la defensa y reclamación jurídica del contrato.

Por otro lado se encuentra el seguro que defiende al asegurado y a su familia en un ámbito privado o laboral, conocido como la Defensa y Protección Jurídica Familiar, siendo la solución ante todo tipo de situaciones, problemas o conflictos legales, que garantiza la defensa de los
derechos relativos a la vivienda como propietario o inquilino, los derechos relativos a contratos: laborales, de arrendamiento de servicios, de seguros, sobre cosas muebles, arrendamiento de inmuebles; la defensa en caso de ocupación ilegal de la vivienda y el servicio de asistencia jurídica telefónica y documental.

Para vuestra tranquilidad os recomiendo informaros de estos servicios antes de realizar un contrato de arrendamiento, siempre viene bien disminuir costos, facilitar los alquileres, y evitar sorpresas indeseadas.
 

Este artículo ha sido elaborado por
Javier Pascual, 
Agente destacado de Catalana Occidente, 
javier.pascual@agentescatalanaoccidente.com

miércoles, 5 de junio de 2013

El listado de inquilinos morosos (2)



Hace aproximadamente cuatro meses saltó a los medios la posibilidad de que se produjera la creación de un Registro de Inquilinos Morosos, y como tal fue objeto de comentario en este blog.

Por fin ha salido publicado en el BOE, dentro de las medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, la creación de un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler, estableciéndose sus principales parámetros legales:

I.- Tiene como finalidad ofrecer información sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento.

II.- Constituye precedente haber sido condenado por sentencia firme en un procedimiento de desahucio del artículo 250.1.1.° o del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Nota: No se hace referencia a los supuestos previstos en esta misma ley de los casos de desahucio como consecuencia de un Decreto del secretario judicial.

III.- El Registro se nutrirá de las sentencias remitidas por los Secretarios judiciales, así como por los laudos remitidos por los Órganos de arbitraje.


IV.- Podrán conocer la información de ese Registro los propietarios que deseen alquilar un inmueble y presenten una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario.

V.- Los inquilinos morosos incluidos en el Registro podrán solicitar la cancelación de su inscripción cuando hubieran satisfecho su deuda y en todo caso esa inscripción será cancelada transcurridos seis años.

VI.- Toda inscripción estará sujeta a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y se anuncia un Real Decreto para su organización y funcionamiento.

jueves, 16 de mayo de 2013

¿Qué hacer con los inquilinos morosos?



Con los vientos que corren, normativa anti desahucios, no parece que se vaya a acelerar la tramitación judicial para librarse de esos inquilinos que parecen profesionales de la morosidad.

Como ha quedado dicho, las medidas preventivas para asegurarse que no nos va a tocar alguien de esas características son fundamentales.

Como complemento a lo anterior, cuando el pago se demora, es importante manejar la situación correctamente, actuando de manera rápida y profesional.

Para ello resulta muy aconsejable un servicio de gestión del cobro de la renta que proporcione a los propietarios un enfoque de no intervención para tener que hacer frente a los problemas de pago del alquiler de forma sencilla, ágil y robusta.

El servicio externo actuará como un elemento disuasivo a no pagar el alquiler, al iniciarse rápidamente acciones que el propietario no haría o podría hacer de forma incorrecta, acciones que pueden culminar en el registro del inquilino en ficheros de solvencia y morosidad. El servicio supone además un ahorro en el tiempo dedicado a gestionar el cobro del alquiler.

Ese servicio debería incluir:
     I.- Cobro de la renta mensual al arrendatario, e ingreso en la fecha acordada en la cuenta bancaria del propietario
     II.- Mantenimiento de un registro con informes de las cuentas mensuales para información del propietario o arrendador.
     III.- Gestión administrativa de los atrasos o falta de pago de la renta.
     IV.- En caso de impago, registro de la deuda en los ficheros nacionales de solvencia patrimonial o en su caso en el Registro de Inquilinos morosos.
     V.- Tramitación de la reclamación de la deuda vía mediación, arbitraje o judicial incluyendo los gastos que ello conlleve.

“Bicheando”, como dicen en mi tierra, por la Red he encontrado una web, INTERMIRA (http://www.intermira.com/),  que ofrece esos servicios y garantiza un enfoque profesional en la gestión de la morosidad que contribuye a que se mantengan las buenas relaciones entre el propietario y el inquilino