Hechos:
La arrendataria disfrutaba de un local de 91,14
metros cuadrados, en Gijón, con altillo y escaparates en el que pagaba un alquiler mensual
de 117,85€, en virtud de contrato firmado en fecha uno de abril de 1957.
La propietaria denegó la prórroga por derribo y para posterior
reedificación, garantizado el derecho de retorno en documento en el que se menciona
tres veces la normativa de la LAU de 1964 sobre el derecho de retorno.
Se ofreció un local a la arrendataria, que no fue aceptado.
El local ofrecido era inferior a las tres cuartas partes del anterior local y
carecía de altillo y escaparates.
A demanda de la arrendataria tanto el Juzgado de 1ª
Instancia como la AP en apelación le reconocieron una indemnización consistente
en el pago de cinco anualidades de renta.
Contra esta resolución recurre en casación la arrendataria
que había solicitado 200.000 euros de indemnización, el Tribunal Supremo (s.
14/06/2013) desestima el recurso y confirma la anterior sentencia, condenando en
costas a la recurrente-
Considera el Supremo que las partes no configuraron un
derecho de retorno, de base contractual y distinto del legalmente regulado en
la LAU de 1964, pues en el documento por ellos redactado fue constante la
mención de la normativa de la LAU de 1964, a la que se sujetaron de común
acuerdo, y así se interpretó por la Audiencia Provincial, sin que conste vicio
alguno en el proceso hermenéutico.
Por otro lado, se alega dolo o mala fe, como base para
solicitar una indemnización conforme a los arts. 1101 y siguientes del C. Civil
, citando al efecto la jurisprudencia antes transcrita, y que en nuestra
anterior sentencia, no se consideró aplicable al caso, criterio que
ratificamos.
La mala fe la sustenta la recurrente en el cambio de
extensión y configuración del local ofrecido con respecto al desalojado. Sin
embargo, en la sentencia recurrida, en el FDD tercero, se declara, como hecho probado,
que la reducción de la superficie del altillo y la imposibilidad de abrir
escaparates fue impuesta por la normativa urbanística, con lo que no podemos
partir de un intento deliberado del arrendador para eludir sus obligaciones.
La doctrina que cita la recurrente se basa en las maniobras fraudulentas de un arrendador para eludir el derecho de retorno, bien cambiando voluntariamente la configuración, o vendiendo el local, sin conocimiento ni consentimiento del primitivo arrendatario, pero ninguna de estas situaciones concurre en el caso de autos, por lo que no puede apreciarse violación de la doctrina jurisprudencial.