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lunes, 4 de noviembre de 2024

DECÁLOGO DEL CASERO

I


Todos los acuerdos, notificaciones y reclamaciones en el arrendamiento deben constar por escrito.-Verba volant, scripta manent- “Las palabras se las lleva el viento”


II

No pongas en el contrato cláusulas abusivas, oscuras o ilegales. Perjudican a quien las pone.


III


Entrega la vivienda y su equipamiento en el mejor estado posible. La actuación de buena fe beneficia a quien la practica.


IV


Asegúrate previamente de la solvencia económica de tu inquilino. El juicio de desahucio por falta de pago es lento y gravoso.


V


Recuerda que el inquilino tiene derecho a permanecer en la vivienda CINCO años, y sin embargo puede marcharse a los SEIS meses. 
VI


No cojas señal/arras/fianza previa si no estás decidido a ese alquiler. Deberás devolverla duplicada si decides no alquilar.


VII


Una vez entregada la vivienda no puedes entrar en ella sin permiso del inquilino. Es su morada y goza de protección constitucional y penal.


VIII


Procura atender las reparaciones que te correspondan a la mayor urgencia. Redundará en beneficio de la relación con el inquilino.


IX


Previo examen, formaliza por escrito el fin de contrato haciendo constar el estado en que se encuentra la vivienda, así como los muebles y enseres que la equipan, dedicando a ello el tiempo que sea necesario. Te permitirá reclamar por los daños y desperfectos a cargo del inquilino.


X


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lunes, 1 de julio de 2019

Responsabilidad del abogado por presentación fuera de plazo de un recurso.


HECHOS
 
 Una entidad de servicios médicos presenta demanda de responsabilidad profesional contra un abogado, reclamando una indemnización. de 110.469,50 euros en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia profesional que se atribuye al abogado por un incorrecto asesoramiento en el encargo de recurrir en alzada una resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía al haberse presentado por su Consejero Delegado dicho recurso fuera de plazo por indicación del letrado, lo que motivo que el recurso de alzada le fuera inadmitido por extemporáneo.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial en apelación desestiman la demanda.

El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de junio de 2019, desestima el recurso de casación, confirmando las anteriores sentencias.

Recuerda el Supremo la síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados (STS 22/04/2013):

I.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia responsabilidad contractual necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

II.- El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

III.-  La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.

IV.- Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

En el presente caso los hechos probados inamovibles son los siguientes:
(1) Las indicaciones del letrado fueron las de no agotar el plazo y, en concreto, las de presentar el recurso el día 24 o 25 de junio.
(2) Tales indicaciones no fueron seguidas por la actora, motivado porque el Consejero Delegado de ella no tuvo conocimiento de la información e indicación del letrado hasta el domingo día 26, que fue cuando leyó el correo electrónico remitido por éste el día 23 de junio.
(3) La comunicación vía correo electrónico era la habitual entre las partes.
(4) La lectura tardía de la comunicación cuestionado lo fue por causa imputable solo a la actora.

Por tanto el deber del abogado de informar al cliente se cumplió.

Le hizo ver las dudas que albergaba sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada y le aconsejó que, para asegurar el resultado, lo interpusiese el día 24 o 25 de junio, esto es, dentro de plazo.

Si el Consejero Delegado no leyó el correo hasta el día 26, no fue por causa imputable al abogado, que lo remitió por el cauce mutuamente aceptado de comunicación, sino por su propia negligencia.

Si el Consejero Delegado tenía que viajar su obligación era controlar directamente su correo electrónico, a través de los medios técnicos de los que hoy se dispone, o encargar a un tercero esa misión, pero nunca desentenderse y quedar incomunicado, teniendo en cuenta la relevancia de su cargo en la entidad actora.

martes, 19 de septiembre de 2017

La cuantificación de la responsabilidad civil por negligencia profesional.



HECHOS:

El interesado contrata los servicios de un abogado para recurrir el despido disciplinario de la empresa en la que había trabajado desde noviembre de 1996, por transgresión de la buena fe contractual.

La demanda es desestimada por caducidad al haber sido presentada fuera de plazo.

El perjudicado reclama contra su letrado en reclamación de daños y perjuicios derivados de su negligencia profesional por importe de 195.098,72 euros.

El juzgado estima parcialmente la demanda y condena al abogado abonar la suma de 12.000 euros, más el interés legal. La sentencia fue confirmada por la Audiencia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 13 de julio de2017, estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida y anula la sentencia recurrida y repone las actuaciones de segunda instancia al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia objeto de este recurso, para que, con absoluta prioridad  y remisión de los autos y rollo de apelación a la citada sección de la Audiencia Provincial de Madrid, proceda a dictar una nueva sentencia debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria suscitada, teniendo en cuenta lo que haya sido resuelto con carácter firme.

Considera el Supremo que se desconoce cuál es el camino que se ha seguido en ambas instancias para llegar a entender que con la imposición de una cantidad a tanto alzado de 12.000 euros quedaba resarcida la acción de daños y perjuicios por negligencia profesional ejercitada contra el demandado, necesario para conocerlo y discutirlo en caso de no ser ajustado a derecho.

La motivación contenida en la sentencia no expresa ni razona de forma clara cuáles son las circunstancias por las que fija a tanto alzado una determinada cantidad, y no otra, ni en que concepto se le indemniza, con una motivación indudablemente ambigua en la que se mezcla el daño moral, el patrimonial y la pérdida de oportunidad para confirmar la sentencia del juzgado, que parece acudir al criterio de pérdida de oportunidad para indemnizar los daños y perjuicios «por cumplimiento defectuoso del contrato» en 12.000 euros, sin precisar que oportunidades se perdieron para cuantificar de esa forma y no de otra el daño resultante de la negligencia profesional, y sin hacer lo que corresponde en estos caso, como con reiteración ha declarado esta sala, esto es un cálculo de prosperabilidad de la acción frustrada por la negligencia del letrado; todo ello después de haber estimado la existencia de negligencia, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que impide a esta sala dar una repuesta adecuada al recurso.

La motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una. Nada de esto ha sido observado en la sentencia recurrida.

miércoles, 17 de mayo de 2017

La prescripción extintiva de los honorarios de Abogado



Con fecha 21 de noviembre de 2012 se reclama judicialmente el pago de 24.860,18 euros correspondientes a los honorarios de Abogado por labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en tres litigios:
a) Procedimiento ordinario contencioso administrativo en el que la última resolución es una providencia de 26-2-2007.
b) Procedimiento ordinario contencioso administrativo en el que la última resolución es una providencia de 23/02/2007.
c) Procedimiento abreviado contencioso administrativo en el que la última resolución es una diligencia de ordenación de 23-11-2011.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por prescripción de la acción ejercitada.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación en el sentido de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 1.234,28.- euros por entender que no ha prescrito la reclamación de honorarios correspondientes al procedimiento contencioso administrativo abreviado porque la fecha de la última resolución es de 23-11-2011 y la demanda (el escrito de petición del monitorio) se presentó el 21-11-2012.

El Tribunal Supremo, sentencia de 4 de mayo de 2017 desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial

Considera el Supremo que no se ha producido la invocada infracción del artículo 1967.1º del Código Civil.

La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC .

Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC ), el último párrafo del art. 1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC . En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).

De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios.

En definitiva, a efectos de determinar el  dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza  a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.
 
A la vista de que en el caso se trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como dies a quo para la pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).

viernes, 26 de febrero de 2016

Diccionario Jurídico de Propiedad Horizontal - Abogado


La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia


Conforme al artículo 542 Ley Orgánica del Poder Judicial:
1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.




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