Las Comunidades de propietarios de distintos edificios y
bloques demandan a otras Comunidades de propietarios por haber realizado
modificaciones en los elementos comunes de la urbanización sin la debida
autorización de la comunidad general de
propietarios, integrada por los presidentes de las comunidades de
propietarios de cada uno de los 10 edificios que conforman el conjunto
residencial.
En concreto, dichas alteraciones consistieron en el
cerramiento de los porches o soportales y su utilización como trasteros.
El Juzgado de primera instancia estimó la demanda. Consideró
que en el título constitutivo del conjunto residencial dicho soportales no
tenían la calificación de elementos privativos de cada uno de los edificios, por
lo que condenó a las demandadas a demoler a su costa las obras realizadas a los
efectos de restablecer dichos elementos comunes al estado anterior a las
modificaciones realizadas.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de enero de 2019, desestima
el recurso de casación, confirmando las anteriores sentencias.
Considera el Supremo que aunque las recurrentes denuncian la
infracción del art. 396 CC y de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente
sobre la determinación del carácter privativo o común de los elementos de
propiedad horizontal que no han sido expresamente identificados en el título
constitutivo. Argumentan que la moderna doctrina jurisprudencial ha
relativizado el valor de la denominada presunción de comunidad en el supuesto
de omisiones o inexactitudes en el título constitutivo.
El motivo debe ser desestimado. En el presente caso, si bien
en el título constitutivo del conjunto residencial, no se mencionan
expresamente los referidos soportales, su condición de elementos comunes por
destino se infiere de la propia interpretación de dicho título constitutivo,
que destina el "resto de la parcela" a "zonas libres de paso y
ajardinadas, zonas de recreo, piscinas y zonas de uso común".
También conviene señalar, a mayor abundamiento, que esta
sala no ha modificado su doctrina acerca de que la enumeración que contiene el
art. 396 CC debe ser interpretada de un modo meramente enunciativo y no taxativo
En el motivo segundo, las recurrentes denuncian la
infracción del art. 24.2 b) Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) y de
la doctrina jurisprudencial que establece la singularidad o especificidad del
régimen jurídico de las supracomunidades o agrupaciones de comunidades a las
que dicho precepto se refiere, de forma que la denominada presunción de
comunidad no resulta de aplicación en este caso de supracomunidades.
El motivo debe ser desestimado. Como se desprende del título
constitutivo, el art. 24.2 b LPH no resulta aplicable al presente caso, pues el
conjunto residencial no se constituyó como una agrupación de comunidades de
propietarios, tal y como requiere el citado precepto, sino como una sola
comunidad general compuesta por todos los propietarios del conjunto
residencial; sin que le resulte aplicable, por tanto, la previsión normativa
con relación a las citadas agrupaciones de comunidades del art. 24.2 b LPH.