Cómo es sabido la ley permite que el inquilino moroso pueda enervar,
detener, un desahucio por falta de pago del alquiler, pagando o consignando
su importe en el juzgado que tramita ese pleito.
Sin embargo no podrá hacer uso de esta facultad en dos
supuestos: primero, si, con treinta días de antelación, ha sido requerido por
el arrendador para pagar lo adeudado; segundo, si con anterioridad ha enervado
otro desahucio.
En cuanto al primero de los supuestos la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 2.019, precisa los
requisitos que se han de cumplir para que el requerimiento previo del arrendador
impida la enervación del desahucio.
HECHOS:
El arrendador requiere al inquilino el pago de 5.613,41 €,
correspondientes a rentas impagadas así como otros conceptos, IBI, entrada de
vehículos y tasa de basuras.
No habiendo sido atendido el pago, presenta demanda de
desahucio con reclamación de cantidades adeudadas. El inquilino consigna en el
juzgado la cantidad de 3 .775,14€.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda en cuanto al desahucio, por
entender que el requerimiento no es correcto al no coincidir el mismo (5.613,41
€) con la suma reclamada en la demanda (3.775,14), en la que se excluyen una
serie de recargos y no existe justificación documental pese haber sido ello
requerido por el demandado, de manera que entiende la juez que falta claridad
en los conceptos y cuantías que se reclaman, debiendo estarse al requerimiento
judicial de pago.
La AP desestima el recurso de apelación del arrendador y
confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que aunque de conformidad con la
doctrina jurisprudencial que emana de las S.S. T.S. 302/2.014, de 28 de mayo y
335/2.014, de 23 de junio , el requerimiento cursado por la arrendadora llena
en principio y sin perjuicio de lo que se dirá, los requisitos previstos en el
art. 22.4 en su párrafo segundo de la LEC, por cuanto contiene requerimiento de
pago de cantidades asimiladas a la renta, es fehaciente en el sentido de que se
acredita -no se discute- que llegó a conocimiento del arrendatario, con
claridad suficiente y ha transcurrido el plazo previsto sin que el arrendatario
haya puesto a disposición de la actora las cantidades reclamadas, pues sólo lo
hizo una vez interpuesta la demanda.
Ahora bien, como
también indica la S.T.S. nº 283/2.019, de 23 de mayo , el requerimiento
extrajudicial previo dirigido al demandado y que neutraliza la posibilidad de
enervar la acción sólo produce plenos
efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida y, en
nuestro caso, se efectuó por importe significativamente más alto que el que dio
lugar a la demanda de reclamación de cantidad.
Así pues, dada tal incoincidencia, no podemos considerar el
requerimiento extrajudicial efectuado como acto con eficacia para impedir la
enervación de la acción, de forma que el recurso debe ser rechazado con la
consiguiente imposición a la apelante de las costas de esta alzada.