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lunes, 18 de noviembre de 2024

LPH: Cámaras de videovigilancia en una Comunidad de propietarios.

 

HECHOS:

Uno de los copropietarios demanda a la Comunidad solicitando que se retiren las cámaras de videovigilancia que hay situadas más allá de la puerta del portal y se le indemnice el daño moral sufrido por la injerencia a su intimidad en la cantidad de 2.500 euros.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

La Audiencia Provincial desestima la apelación

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2024, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

lunes, 11 de noviembre de 2019

Registro de morosos. Requerimiento previo al deudor.


El titular de una tarjeta de crédito de unos grandes almacenes, desde 2006, deja de pagar las cuotas  por imposibilidad económica, pactando novaciones sucesivas, hasta en 7 ocasiones, la última para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012.

No pagó tampoco esas cuotas por lo que el acreedor instó juicio monitorio por importe de 899,58€, sin pagar ni oponerse el deudor, por lo que se instó ejecución.

A principio de 2017 el banco comunica al deudor que figura en EQUIFAX desde el 05/08/11 por una deuda de 828,25 €.

Como consecuencia de ello pone demanda contra esos almacenes por vulneración de su derecho al honor y reclama una indemnización de 10.000 euros, basándose en que no fue requerido previamente de pago.

La reclamación es desestimada tanto en primera instancia, como en apelación y el recurso de casación es también desestimado por el Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2019.

El Supremo  reitera  su sentencia de 25 de abril de 2019 en cuanto que no es correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.cy 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art.29 LOPD no son meros registros de deudas.

Así mismo que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. (STS 22/12/2015)

Sin embargo en el presente supuesto no se produce coincidencia ni sintonía con estos requisitos, puesto que:

El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.

No era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación.

Durante esta y los actos posteriores su conducta ha sido totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para saldar la deuda.

La acreedora no la sorprende en plena negociación, con inclusión en el registro de solvencia.

viernes, 20 de junio de 2014

¿Qué hacer cuando te reclaman el pago de un servicio telefónico que no has recibido?



Un usuario de servicio telefónico al no recibir el router que le había sido ofrecido decide cancelar el contrato con la operadora.


Meses después recibió una reclamación reclamándole 44,51 euros por cuenta de la operadora telefónica, a lo que contestó oponiéndose a la reclamación y explicando lo sucedido.


Días después de esa primera comunicación, recibió una comunicación en que se le informaba de que había sido incluido en el fichero Asnef por una deuda de 44,51 euros. Ante ello el interesado formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y una abogada, actuando por cuenta del demandante, remitió a la operadora una carta exigiendo, entre otros extremos, que se excluyeran los datos del demandante del fichero Asnef, y asimismo denunció los hechos ante la oficina de atención al consumidor del Ayuntamiento de Majadahonda, que trasladó la denuncia a la operadora. 
Ésta contestó al Ayuntamiento indicando que había detraído algunas cantidades de la deuda que el demandante mantenía con ella y le invitaba a regularizar su «situación financiera»


La AEPD, previo expediente, dictó resolución  en la que impuso a la operadora una sanción de 30.000 euros por una infracción del art. 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). Asimismo, indicaba a los denunciantes que la reclamación de una indemnización debían formularla ante la jurisdicción ordinaria.


No consta, y así lo expresa la sentencia de la audiencia, que en momento alguno se comunicara al demandante que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef.


El perjudicado demandó a la operadora que fue estimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial que  declaró que el demandante había sufrido una intromisión en el honor que le había ocasionado graves daños morales y condenó a la operadora de telefonía  a indemnizarle en 15.000 euros.


Recurrida en casación la sentencia por al operadora el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia, con costas, en atención a lo siguiente:


Considera el Supremo que no puede admitirse la invocación de caducidad de la recurrente puesto que   el demandante no tuvo conocimiento de que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef el 22 de abril de 2005 porque tal circunstancia no se le comunicó. Es más, siguió recibiendo reclamaciones de pago de esa deuda varios meses después, por lo que lógicamente pudo considerar que los datos relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro de morosos pese a las numerosas reclamaciones que había dirigido a la demandada y a quienes le reclamaron por cuenta de ésta.


En el presente caso, plantea la recurrente es que la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.


En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.


En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.


Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.


El fichero automatizado de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD no es un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de titularidad privada destinado a facilitar información sobre la solvencia de los clientes o potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.


Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada hubiera comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de morosos, máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando la deuda y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La demandada no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó realizándole reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus datos seguían incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede admitirse que el demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los datos en el registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para anticipar el inicio del plazo de caducidad de la acción al momento de cancelación de sus datos en el fichero de morosos.

martes, 10 de diciembre de 2013

Videovigilancia en la Comunidad: Conserjes frente al monitor.



Cada vez son más las comunidades de propietarios que disponen de cámaras de videovigilancia para garantizar cierta seguridad en las mismas. Pero este hecho puede provocar cierta vulneración de derechos, tanto de copropietarios como de terceros, y es por ello que debamos estar atentos a ciertas exigencias. El supuesto planteado es claro: 

¿Cómo hemos de articular el visionado de cámaras de un circuito cerrado de televisión de diversas comunidades de propietarios por el personal de la empresa de conserjería contratada para el control de acceso al edificio que no tiene el carácter de vigilante de seguridad?”

Inicialmente, aclararemos que este artículo queda delimitado al ámbito propio de actuación de la Agencia Española de Protección de Datos –en adelante, AEPD-, con independencia de las competencias que pudiera corresponder a la Dirección General de la Policía, y que pudieran concurrir sobre el supuesto de hecho planteado. Es por ello que, antes de instalar una cámara o establecer un sistema de videovigilancia, la comunidad deberá tener en cuenta si desea que las cámaras o sistema de videovigilancia realicen grabación de las mismas o no, si sólo realizarán reproducción en tiempo real, o si estarán conectadas a alguna central de alarmas o no; dependiendo de ello, existirán más o menos exigencias, consideradas en la Ley 25/2009 de Seguridad Privada y/o en la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal –en adelante LOPD-.

Ahora bien, ante el supuesto planteado, cabe plantearse ciertas cuestiones:
¿Quién es el responsable  y qué trámites debe realizar?, ¿Quién está visualizando las imágenes?, ¿Qué sucede con la grabación?, ¿Qué obligaciones existen?,  ¿Qué derechos pueden ejercer los interesados?

La postura de la AEPD en esta materia se fundamenta en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras o videocámaras.

Con carácter previo, el responsable –que no es otro que la comunidad- deberá notificar a la AEPD la creación del oportuno “fichero de videovigilancia” – con la salvedad de los sistemas de emisión en tiempo real-. La AEPD establece una serie de requisitos recogidos ya en la Instrucción 1/2006. No hay que olvidar que la imagen es un “dato personal” (art.3 LOPD) y que la referida instrucción habla de “grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real. Así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas”. Es por ello que el responsable, necesitará –art. 2 de la instrucción – “estar legitimado” para el tratamiento, atendiendo al contenido del art. 6.1 y art. 6.2 –sobre consentimiento del  afectado-,  y del art. 11.1 y art.11.2 –sobre la comunicación de datos- de la LO 15/1999.   
Deberá cumplir con el “deber de información”, y con los principios de “calidad y proporcionalidad”, así como con la finalidad del tratamiento”. Deberá, además, atender y facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los arts. 15 y ss. LOPD, sobre el “acceso, rectificación, cancelación, oposición” pudiendo éste reclamar su tutela ante la AEPD en caso de se le deniegue el ejercicio de los mismos y una posible indemnización si sufrieran daño o lesión en sus derechos o bienes. El responsable lo es también de adoptar cuantas medidas, de índole técnico y organizativo”, necesarias para garantizar la seguridad de los datos, y evitar su alteración o pérdida, teniendo en cuenta que todo aquel que accede a los mismos está sujeto a la debida reserva, confidencialidad y sigilo. Deberá informar a quien se delegue el visionado acerca de su deber de secreto” referido. Y existe, finalmente, la obligación de “cancelar dichos datos” en el plazo máximo de 1 mes desde su captación.

En el supuesto que nos ocupa –el visionado de las imágenes por el conserje de la finca-, la AEPD, atendiendo al art. 10 del reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, aprobado por el  RD 1720/2007, admite como presupuesto legitimador la existencia de una habilitación legal, la existencia de un interés legítimo por parte de la comunidad. Esto es, el tratamiento de imágenes por el conserje de una comunidad de propietarios puede quedar incardinado en la esfera del interés legítimo de dicha comunidad, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad

Siempre, claro está, que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionadas, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD sobre el “acceso, rectificación, cancelación, oposición, asi como la tutela de derechos e incluso indemnización.
“Así, si la  comunidad de propietarios contrata este servicio con una empresa de seguridad privada, resultaría de aplicación la Ley 23/1992, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 1364/1994, de 9 de diciembre, sin que a esta Agencia Española de Protección de Datos le corresponda informar sobre los requisitos exigibles a las empresas instaladoras de este tipo de sistemas para autorizar su instalación”.

Por tanto, el acuerdo en Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal será suficiente a estos efectos; los requisitos son indicados en el escrito de consulta, considerando también que habrá de asegurarse el ejercicio de los derechos de las personas (arts. 15 y ss. LOPD y art. 5 de la Instrucción 1/2006) y adoptarse las medidas de seguridad adecuadas (art. 9 LOPD, Título VIII del Reglamento de desarrollo y art. 8 de la Instrucción 1/2006).

No obstante, en materia de videovigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse conforme a la específica  modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
  
Jesús Pérez
Ad Privata. Seguridad y Protección de Datos.
Contacto:


jueves, 11 de julio de 2013

Morosos & Tablón de anuncios de la Comunidad. ¿Qué nos conviene saber?



No son pocas las Comunidades de Propietarios  que hacen uso del tablón de anuncios de la Comunidad para convocar la Junta de Propietarios y/o publicar las actas. Y no pocas las que son denunciadas ante la Agencia de Protección de Datos, -en adelante AEPD-, por vulneración del art. 11 de la ley 15/1999 por la inclusión de los datos de aquellos vecinos morosos. En atención al procedimiento llevado a cabo hasta su publicación, se podrán encontrar fundamentos jurídicos suficientes como para el establecimiento de una sanción por parte de la AEPD.

Para saber si incurrimos en irregularidades en materia de protección de datos, deberemos atender a varias CONSIDERACIONES:

En primer lugar, encuadremos el hecho dentro de la Ley Orgánica de Protección de Datos:
La publicación en el tablón de anuncios de la comunidad, y  según criterio seguido por la AEPD  “de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas implicará una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3.i) de la Ley 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.  

A lo anteriormente dicho, hay que añadir que, el artículo 11.1 de la Ley  15/1999 sobre protección de datos, dispone que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, si bien será posible la cesión sin consentimiento previo de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de Ley (artículo 11.2.a).

A partir de este planteamiento inicial, deberemos considerar la Ley de Propiedad Horizontal.
Ésta, en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, establece en su artículo 16.2 que “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”, lo que necesariamente implica el conocimiento de aquellos propietarios deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.

Además, hemos de considerar que entre las obligaciones de cada propietario, el artículo 9.1 h) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, establece la consistente en: “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

De ello se deduce necesariamente que en la norma, con rango de Ley,  se habilita la comunicación de datos necesarios para el desempeño de sus funciones.

Por todo ello y atendiendo criterio de la AEPD, siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, siempre que obedezca a la convocatoria de la Junta.

Artículo elaborado por:
Ad Privata. 
Consultoría en Protección de Datos.