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lunes, 30 de junio de 2025

Las obligaciones del avalista de un inquilino

 

HECHOS:

El avalista del inquilino en un arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2021, es condenado a pagar la cantidad de 3.875 euros en concepto de rentas impagadas por el inquilino durante las mensualidades de julio a octubre de 2022 y posteriores a la demanda, y el importe de 399,82 euros por cantidades asimiladas.

El fiador apela la sentencia invocando que la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye su objeto, y que aquella obligación se extingue a la finalización de plazo inicialmente convenido, no debiendo responder por los periodos de tácita reconducción, si es este el momento en que se genera la deuda. Cita al efecto el artículo 1851 Civil que establece la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticinco, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que, según contrato, el recurrente se constituye como fiador con expresa renuncia a los derechos de excusión, orden y división respecto a posibles responsabilidades que se produzcan por el arrendamiento de la vivienda, avalando con todo su patrimonio el cumplimiento de todas las estipulaciones del presente contrato.

Así mismo se pacta una duración por un año, con finalización el 30 de agosto de 2022 y que, llegado el día del vencimiento de contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración de siete años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, dos meses de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

La STS 14/04/2004 analiza un supuesto en el que el recurrente, que resultó condenado, se constituía junto con otros en fiador solidario de todas las obligaciones asumidas por la arrendataria en un contrato de arrendamiento y en sus posibles prórrogas, y la garantía personal se extendía por voluntad de las partes a todo el tiempo en que la arrendataria siguiera en posesión de la industria. En dicha sentencia se dispone que "Es cierto que la tácita reconducción genera una nueva relación de arrendamiento, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia con la consecuencia de que, como resultado de ese efecto novatorio extintivo, los terceros garantes queden liberados (artículo 1.567 del Código Civil)", pero se añade que la ratio de la decisión "se identifica con el entendimiento de que la voluntad de las partes del contrato de fianza, incorporado al de arrendamiento, fue la de garantizar el pago de la prestación debida por la arrendataria hasta el cese de su posesión.

La traslación de la anterior fundamentación jurídica al caso enjuiciado determina la desestimación de los motivos del recurso, dado que lo esencial es la extensión de la fianza locativa prestada por el apelante por voluntad de consentir la garantía del pago hasta el cese de la posesión -voluntad ajena al concepto de garantía adicional del artículo 36.5 LAU que se alega en el recurso- y la inaplicabilidad del precepto del artículo 1851 Ccivil, ya que, según recuerda la apelada al oponerse al recurso, no se trata de aplicar una prórroga facultativa sino legal forzosa para el arrendador, artículo 9 LAU.

lunes, 3 de febrero de 2025

El preaviso en un alquiler de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 2 de noviembre de 2018, con una duración de tres años y renta de 500 euros al mes.

Con fecha 7 de octubre de 2021, en un comunicado que se intentó entregar el 15 del mismo mes, la arrendadora comunica la finalización del contrato el siguiente día uno de noviembre y requiriendo la devolución de la vivienda en dicha fecha.

Al no producirse la devolución de la vivienda se interpone demanda de desahucio que el juzgado estima.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro estima el recurso de apelación del inquilino y revoca la sentencia del juzgado, condenando al arrendador a las costas de la primera instancia.

Considera la Audiencia que el juzgado aplicó literalmente la cláusula del contrato relativa a la duración, la cual indicaba que a la finalización del plazo pactado el contrato quedaría extinguido, con obligación de los arrendatarios de devolver la vivienda. No contemplaba ningún tipo de prórroga.

El criterio no puede ser compartido porque se aparta del principio de imperatividad de las normas relativas al arrendamiento de viviendas en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Conforme al artículo 6 las normas del título I de la ley son imperativas y no pueden ser excluidas de los contratos. Dentro de esas normas se encuentra el artículo 10, el cual establecía, en la redacción aplicable al caso, que si no se notificaba al arrendatario al menos con un mes de antelación la voluntad de no renovar el contrato, éste se prolongaba por un año más.

Por tanto esa norma debía aplicarse aunque el contrato indujese a lo contrario dada la redacción de su cláusula sobre duración.

Como en este caso, según se ha expuesto, el burofax de comunicación de fin de contrato es de fecha 7 de octubre y la finalización del plazo contractual se producía el 1 del siguiente mes de noviembre, es obvio que la arrendadora no respetó el plazo mínimo de un mes, por lo que, llegada la fecha de vencimiento, el contrato entró en prórroga de un año. En esa situación se encontraba cuando se presentó la demanda, el 11 de enero de 2022 y, como los hechos han de ser considerados tal como eran en el momento de iniciarse el litigio, el recurso ha de estimarse.

lunes, 20 de enero de 2025

La necesidad del arrendador en un alquiler de renta antigua

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda sometido al TRLAU de 1964

La arrendadora de esa vivienda presenta demanda solicitando la resolución del arriendo por necesitar la vivienda para su hijo de 29 años, que desea hacer vida independiente, después de regresar de Panamá, con su pareja, y tras haber desarrollado trabajos en aquel país. En la actualidad, según se dice, reside en la vivienda de la demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por que el hijo de la demandante no reside con ella en la misma vivienda, lo cual era presupuesto de la acción ejercitada en este pleito.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de  uno de Octubre de dos mil veinticuatro, estima el recurso de apelación y declara resuelto el arrendamiento.

Considera la Audiencia que, como quiere que el TRLAU 1964 no incluye un concepto legal de necesidad, las circunstancias alegadas deberán examinarse caso por caso, evaluando la realidad y certeza de la necesidad que se invoca, de modo que corresponderá al juzgador estimar si se halla o no acreditada su concurrencia, como causa legal de resolución, y todo ello teniendo en cuenta la realidad social que ha de prevalecer como criterio de interpretación de las normas jurídicas.

En cualquier caso, deben tenerse en cuenta tres premisas esenciales:

-La necesidad supone un concepto equidistante entre lo obligado stricto sensu y lo que supondría una mera conveniencia o arbitrariedad.

-Todas las resoluciones de contrato de arrendamiento por necesidad comportan una auténtica colisión de derechos entre arrendador y arrendatario, pero ello no implica que deba llevarse a cabo un proceso valorativo de ambas situaciones y hacer prevalecer aquélla que pueda revestir una mayor entidad, sino que en este conflicto prima el derecho del arrendador.

-Para que la situación de necesidad pueda ser tenida en consideración ésta ha de ser sobrevenida, es decir, posterior a la fecha en que se concertó el arriendo, y no imputable a la voluntad de quien la invoca.

En el presente supuesto hay que estima que la denegación de la prórroga forzosa para que el hijo de la arrendadora pueda disfrutar de una vivienda independiente constituye para la jurisprudencia una efectiva causa de necesidad, puesto que se trata no de una mera conveniencia, sino de un fin útil y necesario, no requiriendo para su apreciación razones apremiantes ni angustiosas, sino simplemente de beneficio, ventaja o utilidad, tratándose de una afirmación que se asienta en obvios patrones de justicia. (STS 18/03/2010)

Subraya la Audiencia que el hecho de que el hijo de la arrendadora se trasladase junto a su pareja a un piso de alquiler, porque quería llevar una vida independiente mientras se tramitaba este procedimiento, no es obstáculo para que pueda apreciarse la "necesidad" a la que se refiere el TRLAU 1964.

martes, 7 de enero de 2025

Modificación a su vencimiento de un contrato de alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Con fecha 12 de mayo de 2015, se firma contrato de arrendamiento de vivienda en el que el arrendador es una persona jurídica.

Con fecha 13 de mayo de 2019 el arrendador pactó con el arrendatario, entre otras cosas, modificar la duración del contrato de arrendamiento, de modo que se pactó una prórroga por tres años más, esto es, hasta el 12 de mayo de 2022.

El arrendador emitió burofax en fecha 31 de enero de 2022, comunicando al arrendatario el vencimiento del contrato, y la extinción del mismo a fecha 12 de mayo de 2022. A pesar de ello, el arrendatario no ha desalojado la vivienda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de desahucio por expiración del plazo.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 17 de octubre de 2024, desestima el recurso de apelación de la arrendadora.

Considera la Audiencia que, si se analizan en su conjunto los documentos suscritos por las partes en fechas 10 y 13 de mayo de 2019, en algunos pasajes o párrafos de ellos se observaría una voluntad declarada de ambas partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, sometido al nuevo régimen de la LAU. Sin embargo, en otros se reflejaría una intención de mantener el contrato de 2015, modificando únicamente algunas de sus cláusulas.

Esta discrepancia ha de favorecer a la parte arrendataria, que no intervino en la redacción de esos documentos, conforme al art. 1288 CC, y claramente se encontraba en una posición de desequilibrio a la hora de contratar. Debe tenerse en cuenta que la parte arrendadora era en el año 2019 una entidad bancaria, que posteriormente ha sido sucedida en el contrato por una sociedad anónima profesional en el sector inmobiliario.

En definitiva, ante tal discordancia cabe interpretar que las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 10 de mayo de 2019, sometido al régimen de la LAU vigente en aquel momento, lo que denotaría un sometimiento a un plazo de duración mínimo obligatorio para el arrendador de 7 años.

Es más, en último término, y como acertadamente apunta el juez a quo, podría interpretarse que la voluntad de las partes era la de mantener el contrato de 12 de mayo de 2015, pero únicamente alterando el sometimiento del mismo a la nueva normativa de la LAU, mediante la referencia al Real Decreto-Ley 7/2019. Con ello, se entendería que el plazo de duración mínima del contrato sería de 7 años, pero computables desde el 12 de mayo de 2015. Por tanto, el plazo del arrendamiento vencería, conforme al art. 9 LAU, el 12 de mayo de 2022. Vaya por delante que no es ésta la interpretación a la que se acoge este tribunal, a la vista de que algunos de los documentos de la demanda hablan de manera clara de un nuevo contrato suscrito en 2019. Pero, en todo caso, si se quisiese mantener esa interpretación, resultaría igualmente ineludible que el plazo de antelación mínimo para que el arrendador comunicase su intención de no renovar el contrato a su vencimiento sería de cuatro meses, ya que habría que aplicar el art. 9 LAU conforme a la redacción actualmente vigente. Y, en este caso, es claro que la notificación hecha por la arrendadora no se ajustó a dicho plazo.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

La novación extintiva en los arrendamientos

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de fecha 2 de junio de 1975, cuyo objeto fue el "local estudio primera" en Barcelona

Con fecha 8 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un contrato, en documento privado, bajo la rúbrica "Anexo al anterior contrato”, en el que se modificaba el alquiler y el objeto del contrato, que pasaba a ser el antiguo local de portería del mismo edificio.

Se pactaba expresamente que: “Con excepción de la novación de la renta y cambio de ubicación de la vivienda arrendada pactados en las cláusulas anteriores, las partes ratifican expresamente el contrato de arrendamiento cuya clase y número se especifican en el encabezamiento del presente anexo".

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de la arrendadora por la que solicitaba la resolución del arriendo por extinción del plazo, al considerar vigente el contrato de 1975.

La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del arrendador considerando que se había producido una novación extintiva el 8 de noviembre de 2001, y el arriendo se encontraba en tácita reconducción.

El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de marzo de 2021, estima el recurso de casación del inquilino, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la del juzgado.

Considera el Supremo que el documento firmado el 8 de noviembre de 2001 con arreglo a su interpretación literal, ajustada a la verdadera voluntad de las partes según resulta de las reglas hermenéuticas legales y jurisprudenciales reseñadas, es la propia de una novación meramente modificativa del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de junio de 1975, con arreglo a las siguientes razones:

I.- El documento de 2011 presenta un encabezamiento bajo el título de "anexo nº 1 al contrato de arrendamiento de clase 10ª nº 0041582 de fecha 2 de junio de 1.975 correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad".

II.- El significado gramatical del vocablo "anexo", bajo la primera acepción del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el de "unido o agregado a alguien o algo", y bajo la segunda acepción significa "propio, inherente o concerniente"; por tanto, constituye un agregado o complemento al propio contrato que modifica, del que constituye una nueva parte "inherente".

III.- En consecuencia, no se trata de un nuevo contrato desvinculado del anterior al que sustituya, sino que constituye un acuerdo vinculado al contrato previo, al que complementa, pero no reemplaza.

IV.- En el propio título del documento se hace mención, como elemento identificativo, del número del contrato asignado en el efecto timbrado en el que aparece extendido, expresando así la voluntad de permanencia del contrato identificado mediante ese número exclusivo.

V.- El carácter meramente modificativo del acuerdo aparece expresado también de forma inequívoca: (a) en el apartado primero: "ambas partes acuerdan modificar ... el objeto del presente contrato"; además de que el verbo empleado ("modificar") es indudablemente expresivo de una acción de cambio y no de extinción, la locución "presente contrato" solo puede entenderse referida al contrato de 2 de junio de 1975, que no se extingue, sino que se modifica; (b) en el apartado cuarto, con la excepción del cambio del objeto y de la renta, "las partes ratifican expresamente el contrato de arrendamiento cuya clase y número se especifican en el encabezamiento del presente anexo"; se trata, por tanto, de un acto de confirmación, concepto antitético al de extinción

Aunque se admitiera la existencia de algún tipo de ambigüedad o duda en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes, quod non, debe tenerse en cuenta que, en materia de interpretación de las novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad, esta sala ha declarado que en caso de duda debe prevalecer el efecto más débil - el modificativo -. En este caso este criterio se corresponde también con el de la "mayor reciprocidad de intereses", propio de los contratos onerosos (art. 1289 CC), pues resultaría contrario a ese canon hermenéutico aceptar que junto con una elevación sustancial de la renta pactada y sin otra contraprestación explícita, el arrendatario asumiese también un contrato que le supondría un relevante sacrificio patrimonial al privarle del derecho de la prórroga forzosa.

lunes, 20 de mayo de 2024

La renuncia previa a la prórroga en un arrendamiento de vivienda.

 

HECHOS:

En un contrato de arrendamiento de vivienda se pacta la siguiente cláusula:

"Cumplido el plazo de TRES años, las partes acuerdan que este Contrato quedará resuelto y extinguido a todos los efectos, quedando expresamente excluida desde este momento la prórroga voluntaria prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos."

El inquilino apela la sentencia de primera instancia, que declara resuelto el arriendo, invocando la nulidad de la cláusula antedicha por infringir el artículo 6 de la ley de arrendamientos urbanos.

La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que, efectivamente, la prórroga inicial prevista en el art. 9 LAU (de duración diversa según las sucesivas redacciones del precepto) se configura como forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario; por el contrario, la prórroga legal tácita prevista en el art. 10 del mismo texto legal es facultativa para ambos, pudiendo excluirla en su momento cualquiera de las partes con el correspondiente preaviso. Así pues, dicha prórroga se configura como facultativa, pudiendo el arrendador excluirla observando los requisitos y plazos legalmente previstos, pero lo que no cabe es la exclusión ab initio de la aplicación de una norma legal de carácter imperativo.

Llegados a este punto, la cuestión que hemos de abordar es la relativa a la validez del referido pacto contractual, que consideramos válido al no estar afectado por la nulidad del art.6 LAU; y no está afectada pues lo que establece y regula el artículo 10 LAU es una prórroga voluntaria anual, que no constituye ningún privilegio en favor del arrendatario ya que cualquiera de las partes puede evitar su nacimiento si manifiesta en forma su oposición, así no está establecida en beneficio del arrendatario o, al menos, en beneficio exclusivo del arrendatario ni le ocasiona perjuicio alguno pues su aplicación depende de la voluntad de ambas partes.

"El derecho de prórroga del artículo 10 LAU 94, en lo que concierne a su inicio, no está establecido en beneficio del arrendatario, al no ser obligatoria para ninguna de las partes que son libres de no continuar con el arriendo” (SAP Asturias 29/05/2018)

"La prórroga que establece el artículo 10 de la LAU, a diferencia de la del artículo 9, no está en función exclusiva de los intereses y voluntad del arrendatario, sino de las dos partes contractuales, de manera que el arrendatario no adquiere un derecho unilateral a imponer su voluntad de continuar en el contrato, pasados los cinco años de duración mínima o un plazo superior si superior fue el pactado . Este precepto no establece ninguna forma determinada para notificar la voluntad del arrendador de impedir la prórroga, ni una forma concreta de constancia de la misma ni, en fin, impone más plazo que el mínimo de un mes antes de la finalización, de manera que no excluye que con anterioridad a ese mes se haya manifestado la voluntad contraria. De ahí que quepa, en la sistemática de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que la expresión de voluntad contraria a la prórroga del artículo 10 quede expresada incluso en el propio contrato. Por ello, la previsión contractual por la que se deja clara e inequívoca la voluntad del arrendador de no conceder prórroga alguna, en el régimen del artículo 10 de la LAU, no supone una renuncia de derechos del arrendatario ni incide en la sanción de nulidad del artículo 6 dela citada Ley , pues no se modifica en perjuicio del arrendatario la norma legal, sino que justamente se actúa conforme a ella."

lunes, 17 de abril de 2023

Cláusula de prórrogas ilimitadas a favor del inquilino.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de local de negocio con una duración de ocho años, que finalizan en 1 de diciembre de 2019.  

Se establece una cláusula (4ª) según la cual una vez pasados los mencionados ocho años, el contrato se prorrogará de año en año, salvo que se avise con un mes de antelación por parte de la arrendataria su voluntad de no renovarlo.

Llegado el vencimiento del plazo pactado la arrendadora ejercita acción de resolución contractual por expiración del término contractual.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia de 3 de febrero de 2023, desestima la apelación de la arrendadora y confirma la sentencia anterior.

Considera la Audiencia que no parece dudoso que en lo relativo a la duración del contrato prevalece la voluntad de la arrendataria para proseguir o desistir con el arrendamiento. De esta manera no consta que la voluntad de la demanda sea la de dar por finalizado el contrato, antes al contrario, consta claramente la voluntad contraria de la demandada.

La parte arrendadora argumenta con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que no son posibles los contratos de arrendamiento pactados por tiempo indefinido.

Siendo dicha jurisprudencia totalmente cierta, lo que sucede es que en el presente caso no se pactó entre las partes que la duración del contrato lo fuera por tiempo indefinido sino que, al amparo del principio de libertad contractual, las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato que el mismo se prorrogaría anualmente a voluntad del arrendatario siempre que lo comunicara con un mes de antelación.

Aunque desapareció el sistema de prórroga forzosa, nada impide que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en tal caso es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración indefinida debe ser clara y terminante, (STS 29/12/2009).

Finalmente, y respondiendo a otra de las alegaciones formuladas en el recurso, esta Sala entiende que la referida cláusula cuarta del contrato es totalmente clara, no conteniendo ningún tipo de oscuridad o problemas de comprensión, y por lo que carece de todo sentido reclamar su nulidad.

lunes, 5 de diciembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias (2)

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 15 de junio de 2015, siendo el arrendador una entidad bancaria, por un plazo de tres años-

Con fecha 3 de julio de 2018, se hace una novación de contrato, acordando una prórroga de tres años más, hasta el 14 de junio de 2021.

El día 17 de enero de 2021 se procedió a comunicar al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento estaba previsto el día 14 de junio de 2021.

El juzgado de primera instancia, con base en los anteriores hechos estima la demanda del arrendador y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando que el arrendador es una persona jurídica, por tanto, la duración mínima ha de ser de 7 años conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la ley de arrendamientos urbanos.

La Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que el artículo 9 de la LAU, fue modificado por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, en el sentido invocado por la recurrente, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la reseñada norma dispone:

Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Pues bien, como señala la parte apelada, en el seno del procedimiento no se ha acreditado, en modo alguno, la existencia de acuerdo alguno por el que las partes se hayan sometido al nuevo régimen legal.

El motivo se desestima.

jueves, 15 de septiembre de 2022

La finalización del arriendo por cumplimiento de la duración pactada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda otorgado el 13 de abril de 2015, incorporando el contrato una opción de compra a favor de los arrendatarios, que podrían ejercitar hasta el día 1 de mayo de 2019. El plazo del contrato era de cuatro años, y se preveía su continuación por tácita reconducción mes a mes hasta que cualquiera de las partes se manifestara en contra.

Llegada esta fecha, el 7 de mayo de 2019 la parte arrendadora comunicó mediante burofax que daba por caducada la posibilidad de ejercitar el derecho de opción, y que no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento.

En forma simultánea, también el 7 de mayo, el letrado de los actores remite un burofax a la arrendadora imputándole la responsabilidad de no haber facilitado documentación necesaria para obtener financiación hipotecaria para el ejercicio de la opción.

La parte arrendadora inicia procedimiento judicial solicitando el desahucio de los demandados por expiración del plazo contractual y la resolución del contrato de opción por incumplimiento de los demandados.

La parte demandada interpone, a su vez, demanda reconvencional interesando la declaración de validez de la opción de compra ejercitada en marzo de 2019, condenando a la demandada reconvencional a otorgar la escritura correspondiente.

La jueza de la primera instancia dicta sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 15 de julio de 2022, desestima la apelación de los inquilinos.

Considera la Audiencia que, aunque efectos puramente dialécticos, admitamos que el día 24 de abril se manifestó a la arrendadora la voluntad de optar, y admitamos que ésta le dijera a la arrendataria que bien, que no había problemas. 

Pues esa manifestación, por sí sola, resultaría insuficiente para considerar ejercitado el derecho de opción, de acuerdo con la configuración que le dieron las partes en el contrato. En efecto, en el pacto 15 del contrato se dice que, del precio total de la compraventa, 'El 15 por ciento del precio, se habrá de pagar en el mismo día en que se comunique a la propiedad por parte de la parte optante su voluntad de hacer efectiva dicha opción...'. Es decir, la manifestación de optar debía acompañarse del ingreso del 15% de la cantidad de 220.000€, precio pactado.

Decir, como dice la apelante, que la propiedad no le facilitó número de cuenta en el que ingresar ese 15% es una excusa, ciertamente, pueril. El Ordenamiento jurídico provee de variados medios para hacer efectivo el pago en caso de que el acreedor se niegue a recibirlo.

En cuanto a la acción de desahucio, en el contrato se establece una duración de cuatro años, el contrato entró en vigor el 1º de mayo de 2015. La acción se ejercita el 13 de mayo de 2019. En el burofax que la arrendadora remite a la arrendataria el 7 de mayo previo, se comunica la voluntad de no renovar el contrato. Estos hechos son lo suficientemente objetivos y claros como para conformar la estimación de esta pretensión extintiva del arrendamiento. El contrato finalizó el 1º de mayo de 2019, y la parte arrendadora no quiere renovarlo.

Podría plantearse, aunque no lo hacen las partes, la duda acerca de si se había desencadenado la prórroga legal del artículo 10 Ley de arrendamientos urbanos al no haber avisado con antelación de 30 días la voluntad de no prorrogar.

Pero parece claro que en este caso no cabía tal prórroga, pues el plazo contractual previsto de cuatro años comprendía ya los tres años de duración obligatoria para el arrendador y el año de eventual prórroga. Por lo tanto, los plazos de orden público resultaban salvaguardados y desde esa perspectiva las partes podían pactar lo que tuvieran por conveniente, como efectivamente hicieron.

martes, 22 de febrero de 2022

LAU 1994: La prórroga del alquiler de vivienda al término de su duración obligatoria

 

HECHOS:

Sentencia de primera instancia declarando la resolución del un contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del término contractual.

La inquilina apela esa sentencia invocando error en la valoración ya que no cabe renuncia por anticipado de la prórroga y en cuanto a la interpretación que se hace sobre la prórroga.

La Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de veintiuno de dos mil veintiuno, estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda del casero.

Considera la Audiencia tiene razón la apelante en lo que se refiere a la inexistencia de una renuncia al derecho de prórroga por cuanto el contrato, que expresa la voluntad de las partes, que es lo primero que se debe tener en consideración, una vez salvadas las obligaciones impuesta por la LAU, como es la prórroga forzosa de los tres años del art. 9, que es irrenunciable, la mayoría de las audiencias, admiten la renuncia incluso de antemano, de los derechos no amparados por la LAU, por primar la voluntad de las partes contratantes. Siendo que el contrato de arrendamiento lo único que establece es que la finalización del mismo tendría lugar por el trascurso de los tres años, pero sin expresar ninguna renuncia a cualquier otro derecho, y si efectivamente, y de acuerdo con el contrato el arrendamiento finalizado a los tres años, pero el arrendatario siguió ocupando la vivienda con el consentimiento del arrendador, se produjo la tacita reconducción, sobre la que no hay en el contrato ninguna renuncia expresa.

En cuanto a la notificación de la resolución del contrato, se alega en el recurso que el contrato se celebró el 30 de junio de 2017 y al tener una duración mínima de tres años, expiraba el 30 de junio de 2020, mientras que el burofax remitido por la actora fue recibido el 30 de septiembre de 2020,y aunque en dicho burofax se diga que el contrato finalizaba el 29 de diciembre 2020,lo cierto es que ya había finalizado, por lo que al no haber requerimiento previo, el contrato quedo prorrogado por un año más hasta el 30 de junio de 2021.

El arrendador considera que el contrato finalizaba el 29 de diciembre de 2020 porque el arrendatario se acogió a la moratoria de real decreto 30/2020.

Ciertamente el decreto ley 30/2020 de 29 de septiembre de medidas sociales y defensa del empleo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID -19, establece que desde la fecha del Decreto ley hasta el 31 de enero de 2021, se prorrogará a solicitud del arrendatario la prórroga hasta seis meses, que deberá de ser aceptado por el arrendador. Ahora bien, la fecha del decreto 30/2020 es posterior a la de finalización del contrato de arrendamiento que expiro el 30 de junio de 2020, sin que hubiera petición de prórroga del contrato y por lo tanto finalizaba el 30 de junio de 2020 y en consecuencia no habiéndose notificado antes de dicha fecha, la voluntad del arrendador de resolver el contrato, el mismo se prorrogo un año más, por lo que se deberá de estimar el recurso.

miércoles, 21 de abril de 2021

Efectos de la novación en un contrato de arrendamiento

 

HECHOS:

Con fecha 2 de junio de 1975, se firma contrato de arrendamiento de “local estudio primera”.

Con fecha 8 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un contrato, en documento privado, bajo la rúbrica "Anexo al contrato de arrendamiento de fecha 2 de junio de 1975”.

En dicho documento, con efectos de 1 de febrero de 2002, entre otras cuestiones, se modifica el objeto del presente contrato, establecido como local estudio primera, por la anterior vivienda portería y se fija la renta en la cantidad de 15.000 (quince mil) pts. mensuales quedando incluidos los gastos de escalera e I.B.I., renunciando la propiedad a la aplicación sobre la misma de las variaciones experimentadas por los índices de Precios de Consumo.

Además, se hace constar que, con excepción de la novación de la renta y cambio de ubicación de la vivienda arrendada pactados en las cláusulas anteriores, las partes ratifican expresamente el contrato de arrendamiento cuya clase y número se especifican en el encabezamiento del presente anexo.

El arrendador interpone demanda solicitando el desalojo de la vivienda por entender que el contrato quedó extinguido el 1 de febrero de 2018, por expiración del plazo.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que se trata de un arrendamiento sujeto a la prórroga forzosa de la LAU 1964.

La Audiencia Provincial revoca la sentencia anterior y estima la demanda de desalojo, por entender que se ha producido una novación extintiva del contrato de fecha 2 de junio de 1975, y el arrendamiento se rige por la LAU 1994

El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de marzo de 2021, estima el recurso del inquilino , revoca la sentencia de la Audiencia y declara que no procede el desalojo.

Considera el Supremo que el contrato de 8 de noviembre de 2011 no tiene el carácter de novación propia o extintiva, pues ni el efecto extintivo se declara "terminantemente" por las partes, ni de los términos del contrato puede deducirse una voluntad concorde en tal sentido, ni hay una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones reflejadas en el contrato de 1975 y en su anexo de 2001 (art. 1.204 CC). Aun aceptando que el cambio del inmueble arrendado, dentro del mismo edificio, y la sustancial elevación de la renta pactada, afectan a las prestaciones esenciales del contrato (art. 1.543 CC), ello no es suficiente para, al margen de la verdadera voluntad de las partes, provocar una novación extintiva pues la variación del objeto o de las condiciones principales del contrato constituye precisamente una de las modalidades (novación objetiva) que pueden revestir los acuerdos novatorios modificativos. Por tanto, la variación del objeto o condiciones principales, por sí sola, no provoca el efecto extintivo ni es incompatible con la subsistencia del contrato novado (art. 1203.1º CC; y sentencias 4 de marzo de 2006 y 261/2020, de 8 de junio).

Por otra parte, en el documento de 8 de noviembre de 2011 las partes no declaran su voluntad de dar por finalizado el contrato de 1975 y su sustitución por otro nuevo, ni de los términos en que está redactado puede deducirse esa voluntad extintiva y de sustitución como voluntad presunta, pues esta apreciación no resulta conforme con una interpretación literal de su contenido.

Por lo tanto, la calificación jurídica más ajustada a la naturaleza de lo pactado en el documento de 8 de noviembre de 2011, con arreglo a su interpretación literal, ajustada a la verdadera voluntad de las partes según resulta de las reglas hermenéuticas legales y jurisprudenciales reseñadas, es la propia de una novación meramente modificativa del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de junio de 1975. En consecuencia, la relación arrendaticia entre las partes sigue sujeta al régimen de la LAU 1964 y, por tanto, al sistema de prórroga forzosa de su art. 57.

martes, 30 de marzo de 2021

Contrato de alquiler de vivienda, con prórroga ilimitada a favor del inquilino.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 18 de diciembre de 2009.

Dos días antes de la firma del referido contrato, la vivienda había sido vendida por la arrendataria a la sociedad ahora arrendadora.

La duración del contrato se pacta así: "Plazo de duración, se fija en 5 años. Llegada la fecha de terminación del contrato o cualquiera de sus prórrogas, el arrendatario podrá notificar al arrendador de forma fehaciente, al menos con un mes de antelación, su voluntad de no renovar dicho contrato; si esta comunicación no se produjera, el contrato se prorrogaría anualmente de forma automática. El arrendador no podrá rescindir unilateralmente este contrato de alquiler por ninguna causa o motivo, salvo que se lo autorice y esté de acuerdo el arrendatario

Se pacta así mismo una opción de compra a favor de la inquilina en los siguientes términos: "Las partes acuerdan que, en cualquier momento de la vida del contrato y sus prórrogas, el arrendatario tendrá opción de comprar la vivienda objeto del mismo notificando fehacientemente al arrendador su decisión con un mes de antelación, no pudiendo este vender a terceros esta propiedad sin el consentimiento de la arrendataria”.

Se señala como precio de compra la cantidad de 188.000.-€, regularizable anualmente, incrementando esa cifra en 6.000€.

Con fecha 20 de mayo de 2017, se mandó requerimiento a la arrendataria, por el que se comunicaba la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, al cumplirse la anualidad en curso.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, de desahucio por cumplimiento del plazo.

La Audiencia Provincial estima la apelación de la arrendadora, revoca la sentencia de instancia y declara resuelto el arrendamiento, por extinción del plazo de duración.

El Tribunal Supremo, sentencia de 9 de marzo de 2021, estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la de primera instancia.

Considera el Supremo que, ante la peculiaridad del contrato analizado, ha de declarar que nos encontramos ante un contrato de naturaleza compleja, que excede del ámbito de un arrendamiento típico, dado que la hoy arrendataria transmitió la propiedad del inmueble al actual propietario (demandante) dos días antes de que la sociedad, ahora demandante le arrendase el inmueble con opción de compra y con una prórroga convencional que solo podía ser rescindida por la arrendataria. Por tanto, no nos encontramos ante una mera prestación arrendaticia sino ante una relación negocial coligada (sentencia 14/2020, de 16 de enero y las que ella cita) que ha de analizarse como un todo y con prestaciones enlazadas bajo la mutua dependencia hasta el punto que constituyen una unidad funcional que no puede desarticularse so riesgo de alterar la voluntad de los contratantes, siendo ambos profesionales del sector (art. 1255 del C. Civil). De lo expuesto se deduce que el haberse pactado la prórroga convencional al exclusivo criterio de la arrendataria no supone quebranto legal alguno, sino que constituye una facultad pactada con el arrendador dentro del marco de una previa venta al mismo del inmueble, y de la pendencia de una opción de compra que podría, en su caso, ejercer la arrendataria sobre la vivienda que ya fue de su propiedad con anterioridad, pacto establecido entre profesionales del sector.

lunes, 15 de febrero de 2021

La notificación del fin de contrato en alquiler compartido.

 

HECHOS

El arrendador solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo y que se condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita y a su disposición la vivienda.

Los inquilinos se oponen alegando que no han recibido la carta por la cual se le comunicaba por la arrendadora que daba por finalizado el contrato, además se señala que no es válida la comunicación porque se dirigió a uno solo de los arrendatarios, y no a los dos arrendatarios que suscriben el contrato de arrendamiento.

Asimismo solicitan en reconvención la nulidad de la cláusula del contrato de renuncia a la prórroga forzosa teniéndola por no puesta y declarando prorrogado el contrato de arrendamiento.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Tarragona, sentencia de 22 de diciembre de 2020, estima la apelación del arrendador y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo, y condena a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda bajo apercibimiento de ser lanzada.

Considera la Audiencia que los demandados han incumplido sus obligaciones contractuales, ya que no han abandonado la vivienda al finalizar el plazo del arrendamiento, cuando por parte del arrendador y hoy actor, les fue comunicado con la antelación legalmente establecida su voluntad de no prorrogar el contrato. Comunicación, a los efectos de evitar la prórroga del contrato, que debe entenderse válidamente efectuada, y pues la recepción del documento enviado por la actora a los demandados, en el domicilio correspondiente al bien arrendado, no fue recogido por la voluntad reticente de los demandados, ya que aun cuando les fue dejado avisos para recoger la carta los mismos no acude a recogerla a las dependencias de la entidad SEUR.

El hecho de que en la carta enviada constara solo el nombre de uno de los arrendatarios y no de los dos, no le priva de eficacia a la comunicación, pues la responsabilidad de los arrendatarios frente al arrendador es solidaria, lo que hace que la comunicación a cualquiera de ellos surta los efectos de evitar la prórroga del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de renuncia a la prórroga forzosa se señala que no cabe la admisión de una reconvención en los procesos verbales de desahucio por expiración del plazo, como sucede en el caso de autos, así como tampoco procede el estudio de la posible nulidad de la cláusula, aun no habiéndose presentado la reconvención, pues ello excede de lo que puede ser objeto de estudio en este tipo de procedimientos , así como por el hecho de que esta petición no tiene relación de conexidad con la petición formulada en la demanda, pues no se está haciendo uso de la disposición donde los arrendatarios renuncian a la prórroga del contrato, sino que lo que se pide es la resolución del contrato por haber manifestado el arrendador su voluntad de no continuarlo antes de que procediera la prórroga del mismo.

viernes, 12 de febrero de 2021

La obligatoriedad de la prórroga forzosa en el alquiler de viviendas

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 20 de noviembre de 2015, con una duración de un año, prorrogable a tres.

Con fecha 21 de noviembre de 2018, se acordó entre las partes firmar un acuerdo de "Prórroga del contrato de Arrendamiento de vivienda", concretamente, se acordó que se pactaba una ampliación de mencionado alquiler hasta el día 20 de Julio de 2019, pactándose una modificación en la renta, que pasaba a ser de 700 euros mensuales.

Llegada esa fecha los arrendadores ejercen acción de desahucio por expiración del plazo contractual.

El inquilino se opone manifestando que, fruto de la ruptura sentimental con la codemandada, se había marchado de la vivienda. La demandada no compareció para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia del juzgado de primera instancia es desestimatoria de la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 26 de noviembre de 2020, desestima el recurso de apelación de los arrendadores y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que el hecho de que los arrendatarios no lo hayan alegado expresamente no evita la aplicación de lo dispuesto en el art.6 LAU, sin perjuicio de que el demandado basó su defensa en que ya no habitaba en la vivienda, y de que la demandada se mantuvo en situación procesal de rebeldía durante el procedimiento, lo cual, como se recuerda en la sentencia recurrida, no comporta allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, de modo que subsiste para los actores la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Además, no se niega la suscripción del documento de 21 de noviembre de 2018, sino que se concluye que es nulo.

La vigencia del contrato se extendió, pues, hasta la finalización de la prórroga obligatoria del año que prevé el art.10.1 LAU, esto es, el 20 de noviembre de 2019. Ello sin perjuicio de la tácita reconducción, que cabría excluir en este caso, al derivarse ya de la presentación de la demanda una clara voluntad de los actores de no mantener la relación contractual.

Los apelantes argumentan en su recurso que no puede entenderse en su perjuicio que no comunicaran a los demandados la voluntad de no renovar el contrato, sino más bien lo contrario, dado que el motivo por el que se llevó a cabo una prórroga pactada entre las partes, fue que, tras haberse comunicado la voluntad de no renovar el contrato, se decidió que se pactaba expresamente una prórroga de 8 meses. Pero también lo es que no consta acreditado a su instancia en forma alguna ex art.217.2 LEC que notificasen a los arrendatarios la voluntad de no renovar el contrato ("Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo"). Y dicha voluntad de no renovar no puede inferirse de la suscripción de un documento que, de modo contradictorio, denominaron, precisamente, prórroga, cuando ya había quedado prorrogado por ministerio de la Ley.

lunes, 28 de diciembre de 2020

La prórroga, forzosa para el arrendador, al término del arriendo.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2013, con una duración de cinco años y un mes, por lo que el vencimiento del término pactado se produjo el 26 de junio de 2018.

En el contrato ambos cónyuges eran coarrendatarios. La esposa falleció el  22 de diciembre de 2017.

Por medio de burofax remitido el 23 de abril de 2018, recibido el 25, la arrendadora comunicó a la parte arrendataria su voluntad de extinguir el contrato el 26 de junio de 2018, Esta notificación, a nombre de la esposa, fue recibida  y firmada por el marido.

La arrendadora insta demanda de desahucio por finalización del arriendo.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 30 de noviembre de 2020, revoca la sentencia del juzgado,  declarando la extinción, por expiración del término pactado, del contrato de arrendamiento, de 27 de mayo de 2013.

Considera la Audiencia que en este caso, no es posible entender producida la prórroga del contrato prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, por haber precedido la notificación, con más de un mes de antelación, de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato, faltando el requisito legalmente exigido para la prórroga del contrato de arrendamiento.

En el presente caso, del tenor literal del contrato de arrendamiento de 27 de mayo de 2013, que se concertó con los cónyuges, como coarrendatarios, con una renta única,resulta claramente de la indicación de ambos como coarrendatarios, y de la fijación de una única renta, que existía una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los arrendatarios, de modo que, con el fallecimiento de la coarrendataria, se produjo una subrogación automática del arrendatario solidario, que pasó a ser arrendatario único.

Por lo que, por razón de la solidaridad entre coarrendatarios, de acuerdo con los artículos 1137 y 1144 del Código Civil, el burofax de 23 de abril de 2018, el cual, según lo expuesto, aparece remitido indicando como destinataria a la esposa , constando entregado en la vivienda arrendada, extiende igualmente sus efectos extintivos al demandado coarrendatario quien, para entonces, por el fallecimiento de la coarrendataria,era arrendatario único, y por lo tanto único posible destinatario de la comunicación extintiva del arrendamiento, no habiendo posibilidad alguna de confusión por el error en la indicación como destinatario de la coarrendataria fallecida, por serle conocido al demandado el fallecimiento de su cónyuge coarrendataria, a pesar de lo cual no consta que se lo comunicara a la arrendadora, no habiendo constancia de que se lo comunicara a la arrendadora, en concreto, en el momento del otorgamiento del acuerdo de novación, de 24 de abril de 2018, en la que igualmente se indica como otorgante a la esposa , la cual, sin embargo, no aparece como firmante del documento por haber fallecido antes de su otorgamiento, no pudiendo beneficiar al arrendatario su propia pasividad, manteniendo en el error a la arrendadora para aprovecharse después de la indicación errónea en la indicación de la persona del destinatario en la comunicación dirigida a la parte arrendataria.

lunes, 26 de octubre de 2020

Juicio de desahucio por terminación del plazo pactado.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 30 de abril de 2014,  en el que se pactó una duración de un año, renovable por períodos de un año hasta un máximo de tres años, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.1 LAU.

El arrendador con fecha 29 de marzo de 2018, dirige burofax  al inquilino, recibido el 3 de abril, notificándole la voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento, 30 de abril de 2018.

Llegada esa fecha la inquilina no entrega la vivienda, por lo que el casero presenta demanda de juicio verbal solicitando que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.

El juzgado desestima esa petición por considerar que no se ha respetado el plazo de preaviso de 30 días del art. 10.1 LAU.

La inquilina recurre en apelación solicitando la nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado sobre el carácter abusivo de la cláusula contractual, relativa a la renuncia por la arrendataria a los derechos de tanteo y retracto que pudieran corresponderle sobre la vivienda.

El casero recurre la sentencia, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de declarar extinguido el contrato. Alega que no es de aplicación el art. 10 de la LAU sino el régimen de tácita reconducción regulado en los arts. 1566 y 1581 del Código Civil.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 28 de julio de 2020, desestima la apelación de la inquilina y estima la del casero, declarando resuelto el arrendamiento.

Considera la AP, respecto al recurso de la inquilina, que aunque el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio, con advertencia al arrendador para que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario, tales principios no pueden tomarse con carácter absoluto, pues bastaría que el arrendatario empezase a introducir cuestiones complejas para que se desestimase siempre la acción de desahucio planteada. En el presente caso la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual relativa al retracto o tanteo no tiene relación con la duración del contrato de arrendamiento.

En cuanto al recurso del casero considera que en este caso, transcurridos los tres primeros años del contrato suscrito el 30 de abril de 2014,ninguna de las partes notificó la voluntad de no renovar el contrato, por lo que el contrato se prorrogó un año más, hasta el 1 de mayo de 2018, conforme al art.10.1 LAU, pero transcurrido ese plazo la duración del contrato se rige por la regulación del Código Civil, y no por el art. 10 LAU, renovándose, en su caso, por tácita reconducción, por tanto el contrato se extinguió el 1 de mayo de 2018, por el transcurso del plazo de duración mínima de tres años (artículo 9.1 LAU) y tras la prórroga del plazo de un año (art. 10.1 LAU), sin que se dieran los requisitos para la tácita reconducción a partir de mayo de 2018 por cuanto precedió el requerimiento del arrendador. De ahí que no se advierta ninguna voluntad de aquiescencia por parte de la arrendadora de continuar el contrato a su terminación (1 de mayo de 2018) mediante el requerimiento recibido por la arrendataria el 3 de abril de 2018 y posterior demanda.